REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 165°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil C. A. BANANERA VENEZOLANA, R.I.F. J-00029296-5, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.368.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.918, con domicilio en el municipio Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0643
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de AMPLIACION, EXTENSION, RENOVACION Y/O CONTINUACION DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, requerida por la Abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C. A. BANANERA VENEZOLANA, R.I.F. J-00029296-5; sobre la actividad desplegada en la “HACIENDA LA ESPERANZA”, sobre los lotes de terrenos denominados “Las Rositas”, “La Esperanza” y “Macagua”, ubicados en el kilometro 244, de la carretera Morón-San Felipe, sector el Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, que según sus alegatos “…un grupo de pequeños productores de ganado de las zonas aledañas (La hoya y llanada) han perturbado diariamente la actividad agrícola de mi representado…”.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), se recibió por la secretaria de este Juzgado, escrito acompañado de anexos, presentado por la abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.368.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 119.918 actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C. A. BANANERA VENEZOLANA, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy; constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio numero 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha, 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C, por MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, del lote de terreno denominado “LAS ROSITAS”, ubicado en el Kilómetro 244 de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: Hacienda “Las Rositas” Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959,1416 Has.); Hacienda “Las Rositas” Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227,2798 Has.) y Hacienda “Las Rositas” Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188,9633 Has.); para un total de extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375,38472 Has.). (Folios 01 al 110 de la pieza Nº 1).
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante auto de este Juzgado, se le dio entrada y se fijó inspección judicial. (Folio 111 de la pieza Nº 1).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial. (Folio 112 al 140 de la pieza Nº 1).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante auto de este Juzgado, se ordeno agregar a las actas Informe de Inspección Judicial proveniente del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 141 al 148 de la pieza Nº 1).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), este Tribunal se pronunció respecto al pedimento cautelar mediante sentencia, Decretando Medida de Protección y actuaciones procesales conducentes. (Folios 149 al 171 de la pieza Nº 1).
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente. (Folio 172 de la pieza Nº 1).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante auto de este Juzgado, se ordenó expedir por secretaria copias certificadas. (Folio 173 de la pieza Nº 1).
En fecha dos (22) de octubre de dos mil veinte (2020), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó se comisione al Juzgado Agrario de Valencia para la práctica de notificaciones. (Folio 174 de la pieza Nº 1).
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante auto de este Juzgado, se acuerda comisionar al Juzgado Agrario de Valencia. (Folio 175 de la pieza Nº 1)
En esta misma fecha, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó oficio con su respectivo acuse de recibo. (Folios 176 y 177 de la pieza Nº 1)
En fecha veintiséis (26) de de enero de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó abocamiento. (Folio 178 de la pieza Nº 1).
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante auto de este Juzgado, el Juez Provisorio ABG. CARLOS ALBERLO LORENZO OTERO, se abocó al conocimiento de la causa. (Folios 179 de la pieza Nº 1).
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó se comisione al Juzgado Agrario de Valencia para la práctica de notificaciones. (Folio 180 de la pieza Nº 1).
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante auto de este Juzgado, se acuerda comisionar al Juzgado Agrario de Valencia. (Folio 181 y 182 de la pieza Nº 1).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió escrito suscrito por la abogada NEYDA SUBERO YANEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A BANANERA VENEZOLANA, suficientemente identificadas, mediante la cual solicitó la renovación de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA. (Folios 183 al 185 de la pieza Nº 1).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante auto de este Juzgado, se fijó la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “LAS ROSITAS”, librándose actuaciones conducentes mediante oficio. (Folios 186 y 187 de la pieza Nº 1).
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante acta, se deja constancia de las resultas de práctica de inspección judicial llevada a cabo en el lote de terreno denominado “LAS ROSITAS”, ubicado en el kilometro 244, carretera Morón-San Felipe, sector El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy. En esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte accionante consignó anexos para ser agregados al expediente, (Folios 191 al 232 de la pieza Nº 1).
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar punto de información emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, (Folios 233 al 253 de la pieza Nº 1).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se ordeno cerrar Pieza Nº 1 y se acordó aperturar Pieza Nº 2, (Folio 254 de la pieza Nº 1 y Folio 01 de la pieza Nº 2)
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, acompañada de anexos. (Folios 02 al 35 de la pieza Nº 2).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Mediante decisión, este Tribunal se pronuncio respecto a la solicitud de Medida Autónoma Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, ordenando las actuaciones conducentes, (Folios 36 al 48 de la pieza Nº 2).
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, solicitando copias certificadas y se libren los oficios respectivos con motivo del decreto de medida, (Folios 49 de la pieza Nº 2).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante auto de este Juzgado, se ordeno expedir por secretaria copias certificadas, (Folio 50 de la pieza Nº 2).
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), mediante auto de este Juzgado, se ordeno agregar a las actas, oficio contentivo a las resultas de despacho de exhorto conferido al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin cumplir, (Folios 51 al 81 de la pieza Nº 2).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil adscrito a este Tribuna, consigna oficio con acuse de recibo, (Folios 82 y 83 de la pieza Nº 2).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se ordena agregar a las actas, oficio Numero 008/2023, de fecha, 10 de Enero del año en curso, contentivo a las resultas de despacho de comisión conferido al Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin cumplir, (Folios 84 al 113 de la pieza Nº 2).
En fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito suscrito por la abogada en ejercicio NEYDA SUBERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C. A. BANANERA VENEZOLANA, mediante el cual solicita ampliación, renovación y/o continuación de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PORTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, acompañado de anexos. (Folios 114 al 135 de la pieza Nº 2).
En fecha, doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se fijó la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre los lotes de terrenos denominados “LAS ROSITAS”, “LA ESPERANZA” y “MACAGUA”, librándose actuaciones conducentes mediante oficio. (Folios 136 y 137 de la pieza Nº 2).
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante acta, se dejo constancia de la realización de la inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de controversia e impresiones fotográficas, (Folios 138 151 de la pieza Nº 2).
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se ordeno agregar a las actas, resultas de informe técnico emitido por la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, (Folios 152 al 168 de la pieza Nº 2).
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), Mediante decisión, este Tribunal se pronuncio respecto a la solicitud de Medida Autónoma Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, ordenando las actuaciones conducentes, (Folios 169 al 187 de la pieza Nº 2).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, solicitando copias certificadas y se nombre correo especial para trasladar los oficios respectivos con motivo del decreto de medida, (Folio 188 de la pieza Nº 2).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Primero en materia Agraria ABG. OSMONDY CASTILLO, solicitando copias simples, (Folio 189 de la pieza Nº 2).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se ordeno expedir por secretaria copias certificadas, así como se acordó designar como correo especial a la apoderada judicial de la parte accionante, a los fines de trasladar los oficios respectivos, (Folio 190 de la pieza Nº 2).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia mediante nota de secretaria, de la entrega del correo especial contentivo de los oficios respectivos a la apoderada judicial de la parte accionante, (Folio 191 de la pieza Nº 2).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, consignando oficio con acuse de recibo, (Folio 192 y 193 de la pieza Nº 2).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita y presentada por la Abogada en ejercicio NEYDA SUBERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C. A. BANANERA VENEZOLANA, suficientemente identificados, solicitando abocamiento del nuevo Juez, (Folios 194 de la pieza Nº 2).
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, el Juez Provisorio ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, se aboco al conocimiento de la presente causa, (Folio 195 de la pieza Nº 2).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito suscrito por la abogada en ejercicio NEYDA SUBERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C. A. BANANERA VENEZOLANA, mediante el cual solicita ampliación, renovación y/o continuación de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PORTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, acompañado de anexos. (Folios 196 al 212 de la pieza Nº 2), de cuyo contenido se cita lo siguiente:
“…Es oportuno ciudadano Juez, señalar, que existe a favor de mi representada sociedad mercantil C. A. Bananera Venezolana una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL desplegada en el lote de terreno denominada “Las Rositas” dictada en fecha 13 de marzo de 2020, extendida dicha Medida en fecha 12 de noviembre de 2021hasta el 12 de mayo del presente año dictadas por parte del Tribunal Agrario que usted dignamente dirige; por cuanto persisten la misma situación que en su momento nos llevó a solicitar dicha medida, solicitamos sea considerado la continuación y/o renovación. Así como también, solicitamos sea incluido dos (2) lotes de terrenos que colindan con el lote de terreno denominado Las Rositas sobre el cual se encuentra vigente la “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL”; siendo mi representada C. A. BANANERA VENEZOLANA, es la única y exclusiva propietaria de dichos lotes de terrenos denominados “La Esperanza” y “Macagua”; ambos lotes de terrenos se encuentran ubicados igualmente en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, demostrado el origen de la propiedad, de dichas extensiones de terreno, de mi representada según las últimas declaratorias, divisiones de los lotes y certificación de gravamen, divididos de la siguiente manera: Hacienda “La Esperanza” que afecta un polígono irregular con una superficie general actual de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (335.0256 Has.) Dichos lotes están alinderados y expresados en coordenadas U.T.M., Huso 19, Datum REGVEN, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nro. 50 folio 441 del Tomo 4 Protocolo de Transcripción del año 2016 y la Hacienda “Macagua”que afecta un polígono irregular con una superficie de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (48.2689 Has) Dichos lotes están alinderados y expresados en coordenadas U.T.M., Huso 19, Datum REGVEN, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nro. 49 folio 436 del Tomo 4 Protocolo de Transcripción del año 2016; documentos estos que consigno en este acto marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, en originales y copias; presentando sus originales a efecto videndi, para que este Tribunal certifique las copias y me devuelva los originales.
Ciudadano Juez, quisiera mediante el presente escrito darle a conocer una situación irregular que se ha estado presentando desde hace mas de tres (3) años, y es que, un grupo de pequeños productores de ganado de las zonas aledañas (La Hoya y la Llanada), han estado perturbado diariamente la actividad agrícola que mi representada desarrolla en sus fundos denominados Las Rositas, La Esperanza y Macagua; los mismos se encuentran ejecutando ilícitamente el pastoreo de ganado en varias zonas propiedad de la empresa C. A. Bananera Venezolana identificadas con las letras “E”, “F” y “G”, sobre un total aproximado de 1.300 Hectáreas. Dicha actividad del pastoreo en estas zonas ha traído como consecuencia varios daños desproporcionados, tales como: 1.-Destrucción de más de 3.300 palmas jóvenes pertenecientes al plan de resiembra del cultivo 2018, cuyo daño se materializa por la mordida de las hojas de dichas matas; 2.- En cuanto a la vialidad de acceso a los lotes de palma adulta y jóvenes, el pastoreo en las zonas ya identificadas, ha traído como consecuencia la compactación de los suelos y la destrucción de la vialidad, representando para la empresa un costo adicional en la contratación de maquinaria pesada para poder rectificar dichas vías, ya que mi representada no cuenta con la maquinaria y deben hacer esos gastos para poder tener acceso a los lotes de terrenos dañado por la actividad del pastoreo; 3.- La misma actividad ha ocasionado un daños con el tránsito del ganado por al terraplén (Muro) que con tanto esfuerzo ejecuto la empresa autorizado por los entes gubernamentales, para la protección de la siembra de palma africana y de los mismos habitantes de la comunidad La Hoya en tiempos de lluvia y 4.- El ganado que se encuentra en los lotes de terreno ya identificados, se comen la fruta suelta de corozo que cae al suelo luego de la actividad de cosecha y que posteriormente debe ser recogidas por el personal de recolección de fruta, quienes dejan de percibir sus ingresos por la no existencia de las pepas suelta en esas zonas, ya que el ganado se las come, 5.- Destrucción a los canales de drenaje por el tránsito de los animales por los mismos.
Actualmente se encuentran en peligro, si continua el pastoreo ilícito por parte de las personas que se encuentran perturbando la actividad agrícola, como lo es la siembra de la palma africana que mi representada se ha dedicado desde su fundación con esfuerzo y dedicación, a las labores de campo, desde hace ya más de 84 años, logrando su desarrollo y mantenimiento hasta la presente fecha con mucho esfuerzo, dado el valor sentimental y lo que significa la misma para las poblaciones aledañas que hacen vida en la empresa, como para todo el Estado Yaracuy, ya que es una empresa estratégica con un gran valor histórico y desarrollo sustentable para todo el país, un aproximado de 250 Hectáreas del plan de resiembra del cultivo 2022, ubicadas en las zonas identificadas con las letras “E”, “F” y “G”.
Es por lo que solicitamos se acuerde el resguardo sobre los fundos denominados “Las Rositas”, “La Esperanza” y Macagua”, por la siembra de las plantas de palma africana tanto jóvenes como adultas, las maquinarias agrícolas, la infraestructura de la Planta donde se procesa el Aceite y las instalaciones administrativas, viviendas, equipos de computación e información total de los servidores existentes en la prenombrada empresa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 127, 304, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.991 extraordinaria del 29 de julio de 2010 (en adelante LTDA), en virtud, de que aún persisten las mismas circunstancias que generaron solicitar dicha Medida de Protección sobre el lote de terreno del fundo denominado Las Rositas y que actualmente la empresa se encuentra 100% productiva; y en aras de salvaguardar la continuidad de la producción y el normal desempeño de todas sus actividades, tales como los planes de resiembra de los años 2017, 2018 y 2019 de Palma Africana las cuales requieren un cuidado intensivo de las misma, así como también, de los cultivos jóvenes recientemente sembrados de los años 2021 y 2022, cuya productividad y vida útil es muy sensible al trato que ahora reciban; asegurar las labores de fertilización, fundamentales para asegurar las futuras producciones; mantener los trabajos en los canales de riego, que se han venido desarrollando a consecuencia de las fuertes lluvias acontecidas en los últimos meses y que afectan, no solo a la empresa, sino también a las zonas aledañas.
Cabe señalar Ciudadano Juez, que mi representada ha agotado varias vías, para tratar de resolver la situación de perturbación que actualmente subsiste con la presencia de ganado dentro de sus instalaciones, y lo peor es que es ganado ajeno, así como también, ingresan personas ajenas en caballo a pie y en motos para pastorear ese ganado, sin identificarse y deambulando por la propiedad privada sin ninguna autorización; es importante señalar que se han firmado varias actas de compromiso con los propietarios del ganado que pastorean en las tierras de mi representadas, mediante las cuales se han comprometido ha retirar el ganado y a no volver a pastorear en dichas tierra, acuerdos que han sido violados y han hecho caso omiso a lo acordado; acuerdos firmados con los ciudadanos Eduar Graterol, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.303.227; Samuel Perozo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.455.329; Jose Ledezma venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.856.917, documentos estos que consigno en este acto marcados con las letras “C”, “D”y “E” respectivamente, en originales y copias; presentando sus originales a efecto videndi, para que este Tribunal certifique las copias y me devuelva los originales. Así como también, se han celebrado reuniones dentro de las instalaciones de la empresa a los fines de poder llegar acuerdos reparatorios y amistosos con la presencia de varios dueños del ganado y miembros del Consejo Comunal La Hoya, encontrándose presente en la misma los siguientes ciudadanos: Merxis Sanches, Domingo Castillo, Angel Graterol, Ricardo Sanchez, Deivi Montero, Yorelis Sanchez, Mirbelys Vasquez y Noel Perozo; todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 11.273.432, V-15.285.054, V-11.278.995. V-15.484.769, V-17.256.585, V-12.280.305, 19.455.782 y 19.455.329 respectivamente; Así como también, en fecha 20 de octubre de2020 se recibió un acta que entregaron en la empresa, mediante la cual solicitaban autorización para pastorear en los lotes de terreno propiedad de mi representa, para lo cual la empresa se negó mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2020, recibido por la ciudadana Mirbelys Vasquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 19.455.782, ambos documentos procedo a consignar en este acto marcados con las letras “F”y “G” respectivamente, en originales y copias; presentando sus originales a efecto videndi, para que este Tribunal certifique las copias y me devuelva los originales; siendo imposible hacerles entender que con sus acciones están afectando y perturbando directamente la actividad y desarrollo productivo que mi representada mantiene en sus lotes de terreno desde hace más de 80 años, como lo es la siembra y cosecha de la palma africana adulta y joven, y que dichas acciones constituyen un riesgo constante en dañar, afectar, arruinar, desmejorar el desempeño productivo de la empresa, siendo infructuosas dichas reuniones, ya que no se ha podido conciliar o lograr que retiren el ganado de las instalaciones.
Es por todo lo anteriormente planteado, que mi representada se ve obligada a intentar esta acción, para pedir una ampliación por la situación sobrevenida de perturbación para los fundos denominados “La Esperanza” y “Macagua” y la continuación y/o renovación de los efectos de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL para el fundo denominado “Las Rositas”, que aseguren la protección a la producción que se desarrolla en la empresa C.A. Bananera Venezolana. En consecuencia, acudo a este honorable juzgado, agotando todos los mecanismos; más, sin embargo, aún no se han podido resolver las limitantes que generaron inicialmente la solicitud de la presente Medida de Protección desplegada en el lote de terreno denominada “Las Rositas”. Es por lo que aún existe riesgo latente y persistente en dañar, afectar, arruinar, desmejorar el desempeño productivo de nuestra empresa y es por ello que acudimos a su competente autoridad, para que en uso de las facultades que le otorga la Ley, dicte las medidas correspondientes a salvaguardar la unidad de producción y garantizar el mantenimiento de la producción agroalimentaria del país de la cual forma parte orgullosamente nuestra empresa, haciendo cesar cualquier amenaza en los fundos propiedad de C.A. BANANERA VENEZOLANA.
La solicitud que antecede basado en lo estipulado en la ley de tierras y Desarrollo Agrario que establece un fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria para conocer de todo conflicto suscitado con ocasión de la actividad agraria, lo cual se desprende entre otras normas, de la contenida en su artículo 186, al prever que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.
Muy puntualmente, conforme al caso que nos ocupa el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece claramente lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dicho artículo establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 y consiste en la adopción de las medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agroalimentarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, o se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad. Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger intereses generales y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En el presente caso estamos ante la solicitud de la continuación y/o renovación de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL desplegada en el lote de terreno denominada “Las Rositas” dictada por este digno tribunal en favor de mi representada en fecha trece (13) de Marzo del año 2020 por el lapso de 18 meses y extendida por un mismo lapso en fecha 12 de noviembre de 2021 hasta el 12 de mayo del presente año. Así como también, solicitamos la ampliación de dicha medida y sea desplegada en los lotes de terreno plenamente identificados que colindan con el fundo Las Rositas y se están viendo afectados por las acciones desmedidas de un grupo de productores de ganado que no poseen tierras y se encuentran pastoreando dentro de las instalaciones privadas de mi representada, causando daños desproporcionados; todo esto atendiendo el ciclo biológico de la actividad agrícola y a los fines de garantizar y salvaguardar la continuidad de la producción agraria, desplegada por la empresa C. A. BANANERA VENEZOLANA, apostada, sobre los lotes de terrenos cuya descripción, determinación y ubicación se encuentran señalados en la anterior solicitud y en la presente solicitud en lo que respecta a los fundos La Esperanza y Macagua; contra todas las perturbaciones a la que está sometida mi representada desde el año 2019, y por tanto corresponde de acuerdo a la materia y al territorio la competencia a ese honorable Tribunal a su cargo.
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, podemos concluir que existen razones suficientes para el Decreto de la renovación de la Medida Cautelar de Protección Agraria de la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA solicitadas y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, pues se protege la producción agrícola de fabricación de aceite de palma del país, ya que la jurisprudencia es reiterada al señalar que se debe resguardar la producción agrícola (sea esta vegetal o animal) en el país, así como el logro de una prosperidad social, para la cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de una ley ineficaz de contenido y acción, que permite se afecte la producción nacional, y peor aún, estaríamos permitiendo que la Constitución quede vacía de contenido.
A fin de comprobar la productividad y el estado actual de la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, que le permita evaluar la procedencia de la medida de protección agraria, solicito en nombre de mi representada, a su competente autoridad se sirva trasladarse y constituirse en la Hacienda La Esperanza, Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, donde se encuentra ubicada la empresa in comento, a fin de verificar y dejar expresa constancia mediante INSPECCION JUDICIAL, de los particulares que se exponen en el presente escrito: PRIMERO: De la ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones de donde se encuentra desarrollando sus actividades agrícolas (extracción de aceite de la Palma Africana) la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, con sus respectivas coordenadas U.T.M SEGUNDO: Que se deje constancia de las instalaciones, mejoras, bienhechurías, maquinarias, equipos que conforman la unidad de producción. TERCERO: Dejar constancia de la actividad productiva desplegada en los lotes de terreno fundos denominados “Las Rositas”, “La Esperanza” y “Macagua”. CUARTO: Dejar constancia de las recientes siembras de más de 70.000 semillas de Palma Africana en los lotes de terrenos identificados con las letras “E”, “F” y “G”, sobre un total aproximado de 1.300 Hectáreas. QUINTO: Dejar constancia de la presencia de ganado ajeno, dentro de los lotes de terreno propiedad de mi representada, así como también, identificar a los propietarios del ganado que puedan conseguir en dichos lotes de terreno. SEXTO: Dejar constancia de los daños y de la perturbación a consecuencia del paso del ganado ajeno que le causan a las matas sembradas, al terraplén, a los drenajes y a la vialidad. SEPTIMO: Dejar constancia de que aún persiste un riesgo latente de perturbación de no ejercer la solicitud de renovación y/o continuación de la presente Medida de Protección Agraria. OCTAVO: Nos reservamos el derecho de indicar cualquier otra circunstancia o hecho que se considere pertinente, que se deje constancia, en el desarrollo de la práctica de la inspección judicial solicitada.
No obstante, solicito además se oficie al Instituto Nacional de Tierras, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que acompañe al Tribunal y brinde asesoría técnica para los efectos del acto, y dotado con GPS para la indicación de las coordenadas U.T.M. a que haya lugar; asimismo, solicito que se tomen las impresiones fotográficas correspondientes para que formen parte visual e impresa del acto en cuestión…”
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se fijo inspección judicial para el día viernes catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), sobre los lotes de terrenos denominados “LAS ROSITAS”, “LA ESPERANZA” y “MACAGUA”, previamente identificados, y se ordena oficiar a los organismos correspondientes, (Folio 213 de la pieza Nº 2).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consigno oficio Nº JPPA-0038/2025 con su acuse de recibo, (Folios 214 y 215 de la pieza Nº 2).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y constituyo a los fines de practicar inspección judicial sobre los lotes de terrenos denominados “LAS ROSITAS”, “LA ESPERANZA” y “MACAGUA”, previamente identificados, (Folios 216 al 219 de la pieza N° 2), de cuyo contenido se cita lo siguiente:
“…acto seguido procede este Juzgado a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: "De la ubicación, medidas, linderos demás determinaciones de donde se encuentra desarrollando sus actividades agrícolas (extracción de aceite de la Palma Africana) la empresa C.A BANANERA VENEZOLANA, con sus respectivas coordenadas UTM", Respecto a este particular, este Tribunal con asesoramiento del práctico, y la participación de las partes, deja constancia que el lote de terreno en cuestión denominado como "LAS ROSITAS", ubicadas en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: Hacienda "Las Rositas" Lote "A", que afecta un polígono irregular con una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959,1416 Has.); Hacienda "Las Rositas" Lote "B", que afecta un polígono irregular con una superficie aproximada de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227,2798 Has.) y Hacienda "Las Rositas' Lote "C" que afecta un polígono irregular con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188,9633 Has.); para un total de extensión de Terreno de aproximadamente TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DoS DECAMETROS CUADRADOS (3.375,38472 Has.), así como dos lotes que colindan con los precitados lotes de terreno denominados el primero de ellos LA ESPERANZA, ubicado en el Kilómetro 244, carretera Morón-San Felipe, sector el Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (335, 0256 Ha/Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron del señor General Félix Galavis, línea recta de la boca de Garzón en el rio Taria a la boca de Zamuro del rio Yaracuy; SUR: Cerro de los Gansos, en parte y en parte terrenos baldíos; ESTE: El rio Taria, partiendo de la boca de Garzon, aguas arriba y OESTE: Rio Yaracuy, partiendo de boca de Zamuro, aguas arriba hasta el caño negro; y el segundo denominado MACAGUA, ubicado en el Kilómetro 244, carretera Morón-San Felipe, sector el Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (48, 2.689 Ha/Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Canal pilote Cano Negro "Tronador; SUR: Antiguo cauce del rio Yaracuy; ESTE: Antiguo cauce del rio Yaracuy y OESTE: Antiguo cauce del rio Yaracuy. SEGUNDO: Que deje constancia de las instalaciones, mejoras, bienhechurías, maquinarias, equipos que conforman la unidad de producción. Respecto a este particular, el Tribunal previo asesoramiento del practico designado deja constancia que para ingresar al referido lote de terreno se accede por la entrada principal donde se evidencia camino de arena compactada, un portón de acceso en estructura de hierro pintado en color verde una (01) garita construida con estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, piso del interior de cemento pulido, techo de vaciado de concreto revestido con tejas sobre estructura de hierro, ventanas de vidrio con marco de aluminio; una (01) laguna artificial con cuarto bomba; un (01) taller mecánico construido con estructura de paredes de bloques pintadas y frisadas en parte, techo de asbesto sobre estructura de hierro, ventanas de vidrio y estructura de aluminio, piso de cemento rustico, portones de hierro, una (01) escalera de estructura de hierro, que da acceso a las oficinas en una planta superior, construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de vidrio con marcos de aluminio, puertas de estructura de hierro; un (01) estructura denominada como taller de electricidad de estructura de paredes de bloques, techo de asbesto sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y portón de hierro; una (01) estructura denominada zona de secado del aceite de estructura de paredes de bloques, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico y portón de hierro; una (01) estructura denominada Palmistería construida de paredes de bloques, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y portón de hierro; una (01) estructura denominada cuarto de planta de estructura de paredes de bloques, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y portón de hierro; una (01) estructura denominada laboratorio construido con estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda sobre pilares de concreto, piso y paredes revestido en cerámica, ventanas de vidrio con marco de aluminio y puerta de hierro; una (01) estructura destinada a comedor construido con paredes de bloques, piso en cerámica, techo de asbesto sobre estructura de hierro, ventadas de estructura de hierro, en el interior mesas y sillas de concreto revestido en cerámica, cercado con alfajor y tubos de hierro; un (01) tanque aéreo de estructura de hierro para almacenamiento de gasoil; una (01) estructura destinada a taller mecánico construido con paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro con alfajor, divisiones internas de estructura de hierro con alfajor, en el interior del taller, una (01) oficina de estructura de paredes de bloques, ventanas y puertas de hierro, dos (02) fosas para reparación de vehículos, sistema de alumbrado en todo el taller: una (01) estructura denominada taller de soldadura de estructura de paredes de bloques, piso de cemento rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro con alfajor; una (01) estructura denominada almacén de construida de paredes de bloques, piso de cemento rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro con alfajor; un (01) área destinada a la recepción, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con piso revestido en cerámica, techo de tabelón sobre estructura de hierro, ventanas de vidrio con marco de aluminio; una (01) estructura destinada como deposito construido de paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro con alfajol; una (01) estructura que funge como comedor principal, construido de paredes de bloques frisadas y pintadas, puerta y ventanas de aluminio, techo de cielo raso, piso revestido en cerámica, servicio de comida; un (01) área de recreación construida con bases de concreto, con techo de acerolit sobre pilares de concreto, piso revestido con loza de cerámica, mesas y sillas de concreto revestida en cerámica; un (01) área de vigilancia, Construida con paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro; cinco (05) construcciones identificadas como campamentos de obreros construidos con estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de madera, techo de asbesto sobre estructura de madera; seis (06) casas construidas con estructura de cemento y pre fabricado en parte, techo pre fabricado con tejas sobre pilares de concreto, ventanas de vidrio con marco de aluminio, puerta de hierro; y nueve (09) casas construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas y pre fabricadas, techo de cemento con tejas sobre pilares de concreto, piso de cerámica, ventanas de vidrio con marco de aluminio y puertas de hierro, todo cercado con estantillos de madera y doce (12) pelos de alambre eléctrico. TERCERO: Dejar constancia de la actividad productiva desplegada en los lotes de terreno fundos denominados "Las Rositas" La Esperanza" y "Macagua". Con respecto a este particular el tribunal deja constancia que en los fundos previamente identificados se logro constatar un área de cultivo de un área aproximada de DOS MIL TRESCIENTAS HECTAREAS (2300HA), dividida en zonas y estas a su vez subdivididas en parcelas de en la cual se observaron aproximadamente VEINTE HECTÁREAS (20 HAS) cada una, cultivos de palma aceitera que van desde los cuatro (04) años hasta treinta (30) en producción. Dicha actividad productiva será detallada mediante informe técnico que consignará el práctico que hizo acompañamiento a este Tribunal. CUARTO: Dejar constancia de las recientes siembras de más de 135.750 semillas de palma africana en los lotes de terrenos identifica dos con las letras "A", "B" "C" "E", "F" Y "G", sobre un total aproximado de 2.029 hectáreas. Con respecto a este particular el Tribunal deja constancia que se en la zona E un proceso de resembrado, realizado en el año 2024, y según manifestaciones del Ingeniero JOSĖ QUINTERO, antes identificado, fueron resembradas trescientas Hectáreas (300 has) aproximadamente, en los lotes 35, 37, 37y 41. Así como también se constato la resiembra de plantas del año 2018 en la zona G. QUINTO: Dejar constancia de la presencia de ganado ajeno, dentro de los lotes de terreno propiedad de mi representada, así como también, identificar a los propietarios del ganado que puedan conseguir en dichos lotes de terreno. Con respecto a esta particular el tribunal deja constancia que durante el recorrió en la Zona E, parcela 41 se evidencio perturbación en cuanto afectación de las plantas sembradas, con ayuda del técnico designado se tomo punto de coordenadas UTM E: 571.461 - N: 1161.905, continuando con el recorrido, en la parcela 43 - 44 de la Zona G se observo la presencia de semovientes, los cuales al momento de la inspección se encontraban comiendo las plantas de palma, contándose treinta y cinco (35) cabezas de ganado aproximadamente, así como también la presencia de tres (03) ciudadanos montados a caballo pastoreando al ganado, los cuales no se identificaron, con ayuda del técnico designado se tomo punto de coordenada donde se evidencio la perturbación E: 562.743 - N:1162.655, siguiendo con el recorrió en caminero de la parcela 45, se evidencio un grupo de veintitrés (23) semovientes, los cuales le pertenecen a VICTOR PEROZO, quien manifestó que poseía veintitrés (23) vacas, las cuales guardaba en la comunidad La Hoya, y colocaba a pastorear su ganado en dicha parcela evitando que el mismo pisar las plantas nuevas, así como también aseguro que los demás semovientes constatados eran de vecinos de la comunidad "La Hoya". SEXTO: Dejar constancia de los daños y de la perturbación a consecuencia del paso del ganado ajeno que les causan a las matas sembradas, al terraplén, a los drenajes y a la vialidad. Con respecto este particular el Tribunal deja constancia que se evidencio el paso del ganado por un terraplén que conecta la comunidad La Hoya con los terrenos antes identificados, afectando un dique que según manifestación del Ingeniero JOSË QUINTERO, antes identificado, fue construido por la empresa, para resguardar a la comunidad de La Hoya de las crecidas del rio en el periodo de invierno, sin embargo por el paso continuo de los animales se ha caído, y con ayuda del técnico practico se tomo puntos de coordenadas E:558.469 - N:1157.858, continuando con la inspección en la Zona G, parcela 31 - 32, cerca de lindero colindante con la comunidad "La Hoya" se aprecio el paso de mas semovientes, que se encontraban comiendo las plantas de aceite y con ayuda del técnico designado se tomó el punto E:563.526- N: 1162.152, de igual forma en la parcela 31 de la Zona F, se observó al momento del recorrido la presencia de animales y con ayuda del técnico se tomó la siguiente condenada E:563.526 - N: 11161.360. SEPTIMO: Dejar constancia de que aún persiste un riesgo latente de perturbación de no ejercer la ampliación, extensión o la continuación y/o renovación de la presente Medida de Protección Agraria. Con respecto a este particular el Tribunal deja constancia que aún persisten los hechos constatados por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)…”
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordeno agregar a las actas, Informe Técnico de Inspección Judicial proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo del estado Yaracuy, (Folios 220 al 228 de la pieza N° 2) de cuyo contenido se cita:
“…Observaciones de Campo:
1.- La comisión se traslada por la Carretera Vieja Yaracuy - Morón (Tronca 1°, EI Chino - Taria), donde ingresa al poblado del Guayabo donde se toma una carretera de tierra, con un tramo aproximado de tres kilómetros y medios (3.5 km); hasta la entrada a la Hacienda Las Rositas, siendo sus coordenadas U'TM E: 558.469 – N:1.157.858.
2.- La coordenada UTM E:558,489 - N:1.1 58.440 corresponde al área de oficina de la hacienda; donde se presenta la Representante Legal de la hacienda; siendo la ciudadana Neyda Subeno, , titular de cédula de identidad N° V-10.368.409; quien además presenta a los ciudadanos: Alberto Sequera, titular de cédula de identidad N° V-7.228.200, en su condición de Operador de Seguridad; y José Quintero, titular de cédula de identidad N° V-10.103.977 en su condición de Jefe de Plantación; quienes acompañaran durante el recorrido.
3.- El jefe de plantación instruye sobre la división de la superficie de la hacienda, por medio de una gráfica donde es dividida en siete (7) lotes, siendo los siguientes: Lote A de dos mil novecientos cincuenta y cinco hectáreas con cuatro mil setenta y ocho metros cuadrados (2.955 Ha con 4.078 m), Lote B de ciento ochenta y ocho hectáreas con tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (188 Ha con 3.484 m²), Lote C de trecientos treinta y cuatro hectáreas con seis mil quinientos cuarenta metros cuadrados (334 Ha con 6.540 m²), Lote D de cuarenta y tres hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta metros cuadrados (43 Ha con 5.540 m), Lote E de veinticinco hectáreas con nueve mil ciento setenta y tres metros cuadrados (25 Ha con 9.173 m²), Lote F de cinco hectáreas con tres mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (5 Ha con 3495 m) y Lote G de cinco hectáreas con trecientos setenta y seis metros cuadrados (5 Ha con 0.376 m?); dando una superficie total de tres mil quinientos cincuenta y ocho hectáreas con dos mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados (3.558Ha con 2.686 m²).
4.- Se inicia recorrido vehicular, en un vehículo perteneciente a la hacienda; siendo este tipo camioneta Chevrolet, color negro y placa A24AK9K, utilizado para movilización interna. Durante el recorrido se evidencia una viabilidad interna y divisoria, como la denominación de sub-lotes bajo codificación interna "Lote E, 29-27".
5.- En la Coordenada UTM E:561.461 – N:1.161.905, perteneciente al Lote E 35-37, se realiza un recorrido peatonal; evidenciándose la afectación de palmas aceitera Africa (Elaeis guineensis) en desarrollo por actividades de ganado bovino, dicha Plantación fue realizada en inicios del 2025, donde se plantaron más del mil (1.000) plantas de palma aceitera africana (Elaeis guineensis) entre los lotes y sub lotes del D: 49, 47, 45, 43, 41 y 39; y los del E: 49, 47, 45, 43, 41, 39 y 35.
6.- Se constante la presencia de bolsas de vivero a nivel del suelo en el área o sub-lote E 35-37, de forma simultánea se observa secreciones secas pertenecientes al ganado bovino. Además de que las plantas de palma aceitera africana (Elaeis guineensis) en desarrollo presenta cortes irregulares a las hojas, indicando que fueron afectadas por el ganado; es importante mencionar que la vegetación espontanea presenta indicios de haber sido afectada debido a su inclinación fuera de lo usual (aplacado, movimiento o-reposo del ganado sobre la vegetación).
7.- Se continúa con el recorrido vehicular por los lotes E, D, C, B, C, D, E, G, hasta la coordenada M E:562.743- N:162.651, perteneciente a lote G, dónde se observa unos animales bovinos en movimiento desde la viabilidad interna. Se inicia recorrido peatonal hasta la coordenada UTM E:562.778 -N:02.142 donde se evidencia un aproximado de treinta y tres (33) animales bovinos siendo pastoreados por tres (3) menores de edad, quienes indica que son residente del Poblado "La Hoya" y que dichos animales Son de sus conocidos, así como indican que están autorizados a realizar pastoreo dentro de la hacienda. En la coincidencia del lugar se evidencia secreciones frescas y algunos animales alimentándose de las puntas de las hojas de la palma africana (Elaeis guineensis) precosecha y post cosecha (adultas).
8.- Se reanuda el recorrido vehicular; hasta llegar a la entrada improvisada entre la hacienda y el poblado de "La Hoya" correspondiente a la coordenada UTM E:563.526 - N:1.162.152; dónde se evidencia algunos residentes del poblado entra y salen de la hacienda por la entrada improvisada creada, además de que a la adyacencia depositan diversos materiales solidos no contaminantes (basura, platico).
9.- La comisión de dirige nuevamente al área de oficinas, pasando por las coordenadas UTM E:563.557 -N:1.161.360 lote G sub- lote 31-31 dónde se evidencia a un ciudadano con un aproximado de ocho (8) animales bovinos saliendo de la hacienda; en la Coordenada UTM E:562.241 - N:1.161.333 lote F sub lote 31 se evidencia un aproximado seis (6) animales bovinos reposando bajo la sombra.
10-. EI lote de terreno denominado Hacienda Las Rositaş" se encuentra ubicado dentro de la Zona Protectora de Cuerpo de Agua denominado Rio Yaracuy (según lo establecido en el Art. 6 y Art. 54 de Ley de Aguas, Gaceta Oficial N° 38.595 del 2 de enero de 2007). En concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial del Estado Yaracuy (POTEY), es asignado como Area de Mediana Preservación; además de contar con una pendiente de dos a cinco por ciento (2-5%) correspondiente a un relieve semi-plano.
Conclusión:
• Se constata plantas de palma africana en desarrollo y producción rasgada por la alimentación de animales bovinos perteneciente de algunos residentes del poblado de "La Hoya", dicho poblado delimita con la hacienda Las Rositas, ambos pertenecientes al municipio Veroes.
• Los animales suelen comer la vegetación espontánea de gramíneas existe entre las platas de palma, pero ocasionalmente también ingieren las puntas de las hojas; afectación así el rendimiento productivo de las plantas.
• Al alimentarse de la vegetación el ganado puede afectar a las plantas por medio del casco derivado de su peso y pase continuo.
• Se evidencia secreciones secas y frescas de los animales, indicando que dicha afectación es de intervalos posteriores y que para el momento de la inspección aún continúa…”
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordeno agregar impresiones fotográficas referentes a la inspección judicial de fecha 14 de marzo del corriente año, (Folios 229 al 242 de la pieza Nº 2).
III
MEDIOS PROBATORIOS
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
- En copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, Acta de compromiso suscrita por los ciudadanos JUAN VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-16.592.074 y GEOVANNY ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, (Folio 201 de la pieza N° 2).
- En copia fotostática simple, marcada con la letra “B”, escrito suscrito por los ciudadanos DAVID TORREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-12.938.064 y GEOVANNY ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, (Folios 202 de la pieza N° 2).
- En copia fotostática simple, marcada con la letra “C”, Acta suscrita por los ciudadanos HENRY ESCUDERO y ARGENIS OTRTEGA, (Folio 203 de la pieza N° 2).
- En copia fotostática simple, marcada con la letra “D”, Acta suscrita por los ciudadanos HENRY ESCUDERO y SANTIAGO SANCHEZ, (Folio 204 de la pieza N° 2).
- En copia fotostática simple, marcada con la letra “E”, Acta suscrita por los ciudadanos HENRY ESCUDERO y RICARDO SANCHEZ, (Folio 205 de la pieza N° 2).
- En copia fotostática simple, marcada con la letra “F”, Acta suscrita por los ciudadanos HENRY ESCUDERO y ALEJANDRA SANCHEZ, (Folio 206 de la pieza N° 2).
- En copia fotostática simple, marcada con la letra “G”, Acta Conciliatoria, suscrita por los ciudadanos GIOVANNY ALDAZORO y JOSE PACHECO, (Folio 207 y 208 de la pieza N° 2).
- En impresiones a color, marcado con la letra “H”, fotografías de los daños dentro del lote de terreno objeto de la presente solicitud, (Folios 209 al 212 de la pieza N° 2).
-
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida las cuales corren insertas a los folios del presente expediente, específicamente 1. Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, inserto ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; 2. Documento Constitutivo – Estatutario de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº. 68, tomo 6-C; 3. Documento en el cual modifican el domicilio actual de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, según documento inserto ante el citado Registro Mercantil, el día 20 de Agosto de 1.993, por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 218, Folios 162 al 170, Tomo XLV, adicional III; 4. Modificación de Acta Constitutiva, mediante la cual se modificaron los artículos duodécimo, duodécimo cuarto y duodécimo sexto, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 15-12-2006, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de octubre de 2007, bajo el Nº. 04, Tomo 351-A; 5. Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14-10-2008, en el cual se aumento el Capital Social de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 17 de junio del año 2009, aquedando anotada bajo el número 8, tomo 11-A de ese mismo año; 6. Acta de Asamblea Ordinaria, en la cual prorrogan el término de duración de la empresa a 80 años más, a partir del 15-07-2018, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, quedando registrada bajo el número34, Tomo14-A RM 466, del año 2018; 7. Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 2017, bajo el Nº. 31, Tomo 28-RM466; 8. Acta de Asamblea ordinaria de fecha 22 de diciembre del año 2009, protocolizada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 4 de julio del año 2012, quedando anotada bajo el número 49, tomo 12-A de ese mismo año; 9. Documento de propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, del lote de terreno denomina “Hacienda Las Rositas lotes A, B, C”, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19 de febrero del año 2015, quedando inserto bajo el Número 33, folio 186 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del mismo año; 10. Certificación mecanografiada de venta del lote de terreno denominado Las Rositas”, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el número 7, folios 6 vuelto al 8 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1939; no obstante, de la inspección judicial practicada en fecha 11 de febrero de 2020 y del informe técnico presentado por el Técnico Asesor adscrito al Instituto Nacional de Tierras, que el lote de terreno denominado LAS ROSITAS, objeto de la presente acción, es de origen privado y en el se desarrolla la siembra, cosecha y procesamiento de la Palma Aceitera, cultivo clasificado como ecológico, del fruto cosechado se extrae el aceite produciendo la materia prima , que es utilizada por la industria de alimento humano, animal, farmacéutica y cosméticos. De igual el sub-producto es aprovechado en la elaboración de alimento concentrado para animales, este cultivo s altamente aprovechado, todas sus partes, de lo cual se observó un buen estado de conservación y mantenimiento y un buen agroproductivo; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia; y Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen la solicitante de la medida; asimismo, del informe técnico emitido por la Unidad Territorial del Ecosocialismo del estado Yaracuy, en fecha 20 de marzo del año en curso, se observa la constatación por dicho ente de: “…En la Coordenada UTM E:561.461 – N:1.161.905, perteneciente al Lote E 35-37, se realiza un recorrido peatonal; evidenciándose la afectación de palmas aceitera Africa (Elaeis guineensis) en desarrollo por actividades de ganado bovino, dicha Plantación fue realizada en inicios del 2025, donde se plantaron más del mil (1.000) plantas de palma aceitera africana (Elaeis guineensis) entre los lotes y sub lotes del D: 49, 47, 45, 43, 41 y 39; y los del E: 49, 47, 45, 43, 41, 39 y 35… Se constante la presencia de bolsas de vivero a nivel del suelo en el área o sub-lote E 35-37, de forma simultánea se observa secreciones secas pertenecientes al ganado bovino. Además de que las plantas de palma aceitera africana (Elaeis guineensis) en desarrollo presenta cortes irregulares a las hojas, indicando que fueron afectadas por el ganado; es importante mencionar que la vegetación espontanea presenta indicios de haber sido afectada debido a su inclinación fuera de lo usual (aplacado, movimiento o-reposo del ganado sobre la vegetación)… Se continúa con el recorrido vehicular por los lotes E, D, C, B, C, D, E, G, hasta la coordenada M E:562.743- N:162.651, perteneciente a lote G, dónde se observa unos animales bovinos en movimiento desde la viabilidad interna. Se inicia recorrido peatonal hasta la coordenada UTM E:562.778 -N:02.142 donde se evidencia un aproximado de treinta y tres (33) animales bovinos siendo pastoreados por tres (3) menores de edad, quienes indica que son residente del Poblado "La Hoya" y que dichos animales Son de sus conocidos, así como indican que están autorizados a realizar pastoreo dentro de la hacienda. En la coincidencia del lugar se evidencia secreciones frescas y algunos animales alimentándose de las puntas de las hojas de la palma africana (Elaeis guineensis) precosecha y post cosecha (adultas)… Se reanuda el recorrido vehicular; hasta llegar a la entrada improvisada entre la hacienda y el poblado de "La Hoya" correspondiente a la coordenada UTM E:563.526 - N:1.162.152; dónde se evidencia algunos residentes del poblado entra y salen de la hacienda por la entrada improvisada creada, además de que a la adyacencia depositan diversos materiales solidos no contaminantes (basura, platico)… pasando por las coordenadas UTM E:563.557 -N:1.161.360 lote G sub- lote 31-31 dónde se evidencia a un ciudadano con un aproximado de ocho (8) animales bovinos saliendo de la hacienda; en la Coordenada UTM E:562.241 - N:1.161.333 lote F sub lote 31 se evidencia un aproximado seis (6) animales bovinos reposando bajo la sombra… Conclusión: • Se constata plantas de palma africana en desarrollo y producción rasgada por la alimentación de animales bovinos perteneciente de algunos residentes del poblado de "La Hoya", dicho poblado delimita con la hacienda Las Rositas, ambos pertenecientes al municipio Veroes. • Los animales suelen comer la vegetación espontánea de gramíneas existe entre las platas de palma, pero ocasionalmente también ingieren las puntas de las hojas; afectación así el rendimiento productivo de las plantas. • Al alimentarse de la vegetación el ganado puede afectar a las plantas por medio del casco derivado de su peso y pase continuo. • Se evidencia secreciones secas y frescas de los animales, indicando que dicha afectación es de intervalos posteriores y que para el momento de la inspección aún continúa…” Así como también de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 14 de marzo del presente año se constato: “…el tribunal deja constancia que durante el recorrió en la Zona E, parcela 41 se evidencio perturbación en cuanto afectación de las plantas sembradas, con ayuda del técnico designado se tomo punto de coordenadas UTM E: 571.461 - N: 1161.905, continuando con el recorrido, en la parcela 43 - 44 de la Zona G se observo la presencia de semovientes, los cuales al momento de la inspección se encontraban comiendo las plantas de palma, contándose treinta y cinco (35) cabezas de ganado aproximadamente, así como también la presencia de tres (03) ciudadanos montados a caballo pastoreando al ganado, los cuales no se identificaron, con ayuda del técnico designado se tomo punto de coordenada donde se evidencio la perturbación E: 562.743 - N:1162.655, siguiendo con el recorrió en caminero de la parcela 45, se evidencio un grupo de veintitrés (23) semovientes, los cuales le pertenecen a VICTOR PEROZO, quien manifestó que poseía veintitrés (23) vacas, las cuales guardaba en la comunidad La Hoya, y colocaba a pastorear su ganado en dicha parcela evitando que el mismo pisar las plantas nuevas, así como también aseguro que los demás semovientes constatados eran de vecinos de la comunidad "La Hoya"… se evidencio el paso del ganado por un terraplén que conecta la comunidad La Hoya con los terrenos antes identificados, afectando un dique que según manifestación del Ingeniero JOSË QUINTERO, antes identificado, fue construido por la empresa, para resguardar a la comunidad de La Hoya de las crecidas del rio en el periodo de invierno, sin embargo por el paso continuo de los animales se ha caído, y con ayuda del técnico practico se tomo puntos de coordenadas E:558.469 - N:1157.858, continuando con la inspección en la Zona G, parcela 31 - 32, cerca de lindero colindante con la comunidad "La Hoya" se aprecio el paso de mas semovientes, que se encontraban comiendo las plantas de aceite y con ayuda del técnico designado se tomó el punto E:563.526- N: 1162.152, de igual forma en la parcela 31 de la Zona F, se observó al momento del recorrido la presencia de animales y con ayuda del técnico se tomó la siguiente condenada E:563.526 - N: 11161.360…”; lo cual, atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, por lo que, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en el lote de terreno y la actividad desplegada en el mismo, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, con el respectivo informe que, siendo verificada la posesión y propiedad legítima ejercida por la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, sobre los lotes de terrenos denominados “LAS ROSITAS”, “LA ESPERANZA” Y “MACAGUA”, objeto de la presente solicitud así como la actividad agrícola productiva desplegada sobre el mismo; no obstante, los indicios de perturbación, existen considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de la misma; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; a tal fin resulta necesario identificar el ciclo biológico constatado y su identificación, que en este caso corresponde a la palma aceitera, la cual corresponde un cultivo perenne y de tardío y largo rendimiento, comienza a producir frutos a partir de los dos años y medio tras su siembra y su vida productiva puede durar más de 50 años, aunque a partir de los 25-30 años se dificulta su cosecha por la altura del tallo, llega a alcanzar los 20 metros; dejando establecido que en el lote de terreno en cuestión, fue constatada la siembra, cosecha y procesamiento de palma aceitera.
Una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el referido rubro, según sus características propias, edad y por cuanto dichos cultivos se encuentran asociados en la extensión del lote de terreno en cuestión, se estima un lapso promedio de dieciocho (18) meses; todo ello, considerando el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue:
“…la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este tribunal)
Finalmente, este Jurisdicente, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente procede a Extender el decreto de MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada en el lote de terreno denominado LAS ROSITAS, ubicado en el Kilómetro 244, carretera Morón-San Felipe, sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: HACIENDA LAS ROSITAS Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959, 1416 ha); HACIENDA LAS ROSITAS Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227, 2798 ha) y HACIENDA LAS ROSITAS Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188, 9633 Ha); para un total de extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375, 38472 ha); así como dos lotes de terreno contiguos denominados el primero de ellos LA ESPERANZA, ubicado en el Kilómetro 244, carretera Morón-San Felipe, sector el Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (335, 0256 Ha/Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron del señor General Félix Galavis, línea recta de la boca de Garzón en el rio Taria a la boca de Zamuro del rio Yaracuy; SUR: Cerro de los Gansos, en parte y en parte terrenos baldíos; ESTE: El rio Taria, partiendo de la boca de Garzon, aguas arriba y OESTE: Rio Yaracuy, partiendo de boca de Zamuro, aguas arriba hasta el caño negro; y el segundo denominado MACAGUA, ubicado en el Kilómetro 244, carretera Morón-San Felipe, sector el Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (48, 2.689 Ha/Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Canal pilote Cano Negro “Tronador”; SUR: Antiguo cauce del rio Yaracuy; ESTE: Antiguo cauce del rio Yaracuy y OESTE: Antiguo cauce del rio Yaracuy; a favor de sociedad mercantil C. A. BANANERA VENEZOLANA, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado, que afecten las plantaciones de palma aceitera por consecuencias de semovientes de personas ajenas a C. A. BANANERA VENEZOLANA y en general cualquier actividad que atente contra las instalaciones que conforman la unidad de producción en cuestión.
Se ordena notificar del presente decreto cautelar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; asimismo se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY; y al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de dieciocho (18) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos ya descritos; y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada en el lote de terreno denominado LAS ROSITAS, ubicado en el Kilómetro 244, carretera Morón-San Felipe, sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: HACIENDA LAS ROSITAS Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959, 1416 ha); HACIENDA LAS ROSITAS Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227, 2798 ha) y HACIENDA LAS ROSITAS Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188, 9633 Ha); para un total de extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375, 38472 ha); así como dos lotes de terreno contiguos denominados el primero de ellos LA ESPERANZA, ubicado en el Kilómetro 244, carretera Morón-San Felipe, sector el Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (335, 0256 Ha/Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron del señor General Félix Galavis, línea recta de la boca de Garzón en el rio Taria a la boca de Zamuro del rio Yaracuy; SUR: Cerro de los Gansos, en parte y en parte terrenos baldíos; ESTE: El rio Taria, partiendo de la boca de Garzon, aguas arriba y OESTE: Rio Yaracuy, partiendo de boca de Zamuro, aguas arriba hasta el caño negro; y el segundo denominado MACAGUA, ubicado en el Kilómetro 244, carretera Morón-San Felipe, sector el Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (48, 2.689 Ha/Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Canal pilote Cano Negro “Tronador”; SUR: Antiguo cauce del rio Yaracuy; ESTE: Antiguo cauce del rio Yaracuy y OESTE: Antiguo cauce del rio Yaracuy; a favor de sociedad mercantil C. A. BANANERA VENEZOLANA, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado, que afecten las plantaciones de palma aceitera por consecuencias de semovientes de personas ajenas a C. A. BANANERA VENEZOLANA y en general cualquier actividad que atente contra las instalaciones que conforman la unidad de producción en cuestión; y, así se declara.
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo vegetal de la actividad desplegada en el lote de terreno será de dieciocho (18) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY; y al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0682, en el expediente signado bajo el Nº A-0643. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0062/2025, JPPA-0063/2025, JPPA-0064/2025, JPPA-0065/2025, JPPA-0066/2025, así como la respectiva comisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
AATS/EMRR
EXP.: A-0643.
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