REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de marzo de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000015
PARTE SOLICITANTE:Laciudadana DALNELCIZ YISNEY AGUILAR MUJICA, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.922, domiciliada en la urbanización El Valle, calle 6, casa Nº 11, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NIGDALIA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 308.086.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha21 de julio de 2015.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 13 de enero de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por ciudadana DALNELCIZ YISNEY AGUILAR MUJICA, antes identificada, asistida por la abogada NIGDALIA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 308.086, actuando en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA y en beneficio de los ciudadanos JONATHAN JAVIER y WILLYARYS ANTONIETA ROMERO CORONA, venezolanos,mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.466.634 y 26.137.951 respectivamente, mediante el cual solicita que se les sirva declararÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano WILMER JAVIER ROMERO CAMACARO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.587.059, fallecido en fecha 12 de octubre de 2024.
Admitida la solicitud en fecha 16 de enero de 2025, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, librar edicto, y una vez cumplidas las referidas formalidades, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 6 de marzo de 2025, a las 10:00 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante y de su abogada asistente quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que aduce el solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de las ciudadanasLUISA MERCEDES GARRIDO ARRIECHE e IRIS MARILIN PARRA BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.516.673 y 18.547.435 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la ciudadana y de las niñas, por ser unas descendientes de la cujus, y la otra por su legítima cónyuge, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROSa la niña IDENTIDAD OMITIDA y a los ciudadanosJONATHAN JAVIER y WILLYARYS ANTONIETA ROMERO CORONA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujusWILMER JAVIER ROMERO CAMACARO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.587.059, fallecido en fecha 12 de octubre de 2024;dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (6) días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA