REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de marzo de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001501
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano WILKAR JOSE FLORES MOIZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.890.530, domiciliado en el sector La Mosca, frente al Colegio Parroquial Santo Ángel, calle Maestra Elías, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 2 de diciembre de 2011.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 25 de octubre de 2024, se recibió solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano WILKAR JOSE FLORES MOIZAN, antes identificado, asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Alegó la parte solicitante, que desde hace aproximadamente once (11) años la adolescente vive junto a él en su hogar, que se ha ocupado de sus gastos, por cuanto no recibe ayuda de su progenitor, y visto que se desempeña como Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana es su deseo incorporarla en el Seguro, útiles, becas, entre otros.
Admitida la solicitud en fecha 30 de octubre de 2025, se ordenó para la tramitación del presente proceso de conformidad con el contenido de la norma del articulo 511 y siguientes de la LOPNNA que contempla el procedimiento para asuntos de jurisdicción voluntaria, y se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, asimismo, se oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y al padre biológico de la adolescente de autos, ciudadano JOSE MIGUEL SUAREZ CAPDEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.698.881, residenciado en la calle principal del sector La Mosca, a siete (7) casas del Club Piedra de Oro, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal por auto de fecha 5 de marzo de 2025 ordenó prescindir de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto, e hizo del conocimiento de las partes que dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte solicitante, ha contribuido con la manutención y coadyuvado con la crianza, de la adolescente de autos asegurándole una protección integral y el derecho a disfrutar de una mejor calidad de vida; en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a dictar en extenso con base a las siguientes consideraciones:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que la adolescente tiene todo el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos, los cuales podrían ser cubiertos por la parte solicitante, debido a los beneficios de los que goza por su condición laboral.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En el caso de marras entiende este Juzgador; con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan, considera beneficioso para la adolescente otorgar la autorización solicitada.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, resuelve: declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano WILKAR JOSE FLORES MOIZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.890.530, domiciliado en el sector La Mosca, frente al Colegio Parroquial Santo Ángel, calle Maestra Elías, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien tiene bajo su cuidado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 2 de diciembre de 2011, en consecuencia, se tiene como CARGA FAMILIAR de la ciudadana WILKAR JOSE FLORES MOIZAN, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, quedando en consecuencia, plenamente legitimada para ser acreedora de todos los beneficios socio-económicos pertenecientes al referido ciudadano, incluyendo aquellos que le corresponden con ocasión de la relación laboral que mantiene con la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud que se desempeña como Sargento Primero de la referida institución, y así se declara.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior decisión.