REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE/NEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000295

DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN ELENA INOJOSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.757.162, domiciliada en la Avenida Libertador Esquina calle 2, Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogada Oscar Enrique Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 13 de Marzo de 2018, de seis (06) años de edad, representado por la abogado Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, representado por la abogado Juliet Montes, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos MARKELIS TERESA DIAZ MATOS Y WILFREDO JOSE MARQUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.634.508 y Nº 19.615.757 domiciliados, la primera con domicilio desconocido, y el segundo en la avenida Liberta, calle 8, esquina calle 8, Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO:

En fecha 05 de Junio de 2024, la ciudadana CARMEN ELENA INOJOSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.757.162, asistida por el abogada Oscar Enrique Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos MARKELIS TERESA DIAZ MATOS y WILFREDO JOSE MARQUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.634.508 y Nº 19.615.757, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 13 de Marzo de 2018, de seis (06) años de edad, representado por la abogado Juliet Montes, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:

“(SIC) “… Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su sobrina ciudadana MARKELIS TERESA DIAZ MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.634.508, mantuvo una relación sentimental con el ciudadano WILFREDO JOSE MARQUEZ MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-19615.757, de la cual procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 06 años de edad, nacido en fecha 13-03-2018, tal como consta en el acta de nacimiento signada con el numero 15 de fecha 16-03-2018, de los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, San Javier, del estado Yaracuy. Igualmente, indica la referida ciudadana que su sobrina se encuentra fuera del país, específicamente en Panamá, razón por la cual la motiva a venir a este Despacho Defensoril y lograr la representación legal de su sobrino por cuanto es ella la encargada de sus cuidados y responsabilidades diarias del niño, siendo entonces que desde el momento del nacimiento del niño ella esta siempre velando por el cuidado y bienestar del niño, indica la ciudadana que su sobrina la progenitora del niño, no tiene fecha prevista para regresar al país, y por su parte el progenitor manifiesta estar de acuerdo que la solicitante sea la representante legal del niño antes mencionado, y siendo ella la responsable del niño durante este tiempo. Por tal motivo el niño se encuentra bajos los cuidados de su tía segunda, antes identificada. De este modo, la solicitante alude que los progenitores del niño por motivos laborales se encuentran fuera del país, dejando así a su hijo bajo los cuidados de su tía segunda., ocupándose de todos los cuidados y atenciones del mencionado niño, asumiendo así, los compromisos que se han presentado, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que ella requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con ella, le ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales, y sobre todo le he brindado amor y un hogar. Por cuanto el niño no posee figura paterna ni representación legal por cuanto la madre estará fuera del país por un tiempo indeterminado.
Por todas estas razones, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del niño, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”de seis 06 años de edad, nacido en fecha 13-03-2018, de conformidad con el articulo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el articulo 396-400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor y sobre todo ciudadana Jueza en interés y provecho de la niña e igualmente, solicito respetuosamente a ese juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, en la ciudadana CARMEN ELENA INOJOSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.757.162, residenciada avenida libertador esquina calle 2 marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy, a tenor del articulo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley especial que nos rige y al respecto, juro la urgencia del caso en interés superior de la niña consagrado en el articulo 78 constitucional y articulo 108 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”

En fecha 06 de Junio de 2024, se le dio entrada a la demanda por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial de protección de este estado, siendo admitida la misma en fecha 10 de Junio de 2024, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadano: WILFREDO JOSE MARQUEZ MARIN, del mismo modo se libró oficio as Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitan a este Tribunal movimientos migratorios de la demandada de autos, ciudadana MARKELIS TERESA DIAZ MATOS, del mismo modo se ordenó notificación a la fiscalia Séptima del Ministerio Público, y a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de la elaboración del Informe Integral. (f. 11-16).

En fecha 03/10/2024 fue consignado oficio SY-OF0100832, contentivo de resultas provenientes del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), los mismos informan que la ciudadana Markelis Díaz, registra movimientos migratorios, las cuales fueron agregadas a los autos; y por auto de fecha 11/10/24 se acordó librar cartel de notificación a la ciudadana Markelis Díaz, asimismo, se ordeno librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado. (f. (f. 25-32)

En fecha 23 de Octubre de 2024, fue consignada aceptación Defensoril por parte de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, en representación al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 36)

En fecha 10/12/24, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la demandada de autos, a través de la cual manifiesta estar de acuerdo con la colocación, y por auto de fecha: 17/12/24, se tiene por notificada la misma. (f. 39-41)

Consta al folio 42 certificación por parte de la Secretaría adscrita a este Tribunal de boleta de Notificación dirigida al demandado de autos, ciudadano Wilfredo José Márquez Marín con resultado positivo.

En fecha 10/01/25, fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación; del mismo modo se dio apertura al lapso establecido en el articulo 474 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 43)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 27/01/25, se dejó constancia que concluyo el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presento escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda y no presentó escrito de promoción pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 44).

En fecha: 27/01 del año en curso fue presentado escrito de promoción de pruebas, por parte de la bogada Juliet Montes, Defensor Público Auxiliar Segundo, quien representa al niño de autos. (f. 45-46)

En fecha 29 de Enero de 2025, fue recibido oficio Nº EMD-024/25 de fecha 29/01/2025, mediante el cual informan sobre las evaluaciones del ciudadano Wilfredo José Márquez Marín, quien compareció ante dicho Equipo Multidisciplinario y suscribió escrito a través del cual manifiesta estar de acuerdo con el presente procedimiento, consignan el referido escrito. (f. 48-49)

En fecha 06/02/25, fue consignado Oficio Nº EMD-032/25, contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la demandante de autos. (f. 50-55)

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 07/02/25, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se realizó la misma con la comparecencia de la demandante, ciudadana Carmen Inojosa González, el abogado Oscar Bolaño, en su carácter de Defensor Público auxiliar cuarto, así como la comparecencia de Defensora Pública Juliet Montes, quien representa al niño de autos; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados ciudadanos: Markelis Teresa Díaz Matos y Wilfredo José Márquez Marín; visto que las partes en su oportunidad procesal no hicieron uso de su derecho de contestación a la demanda y promoción de pruebas, el Tribunal, procede a materializar de oficio las pruebas presentadas por la defensora pública en representación del niño de autos, dándose por concluida la audiencia, ordenando así la remisión del presente expediente a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 56-59)

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 14 de Febrero de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 06 de Marzo de 2025, a las 09:30am. Asimismo se acordó escuchar la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 61)

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora ciudadana Carmen Elena Inojosa González, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, de la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses del niño de marras; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos Markelis Teresa Díaz Matos y Wilfredo José Márquez Marín, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar; incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada en el despacho de la jueza.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

DOCUMENTALES:

UNICO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, Nº 15, tomo I, del año 2018, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, de 06 años de edad, nacido el día 13/03/2018, cursante al folio 05-06 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento esté mediante el cual se prueba la filiación legal existente entre el referido niño con los ciudadanos Markelis Teresa Díaz Matos y Wilfredo José Márquez Marín, del mismo modo se evidencia lugar, fecha de nacimiento y minoridad del niño lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

UNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Carmen Elena Inojosa González y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 06 de Febrero de 2025, signado con el N° EMD-032-2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa a los folios 50 al 55 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Carlen Elena Inojosa González se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto al niño en estudio..
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Carlen Inojosa se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten e cumplimiento del cuidado y protección del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo. . De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso.”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Siendo que el niño de autos se encuentra residenciados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:

En el caso de autos la parte actora alegó que compareció por ante la Defensa Pública, manifestando que su sobrina ciudadana Markelis Teresa Díaz Matos, mantuvo una relación sentimental con el ciudadano Wilfredo José Márquez Marín, de la cual procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, igualmente indicó la referida ciudadana que su sobrina se encuentra fuera del país, específicamente en Panamá, razón por la cual no se encuentra en la vida diaria del niño, desde aproximadamente tres años que la progenitora del niño se encuentra en el prenombrado país, relatando que en cuanto al progenitor del niño, esté se encuentra dentro del país en el estado Yaracuy, mencionando que el mismo no es un padre presente en la vida del niño de marras, razón por la cual acude ante el Despacho Defensoril y así lograr la representación legal de su sobrino, por cuanto es ella quien se encarga de sus cuidados y responsabilidades diarias.
Ahora bien, de la revisión del iter procesal se evidencia que fueron cumplidas las respectivas diligencias para notificar a la parte demandada de autos, ciudadanos Markelis Teresa Díaz Matos y Wilfredo José Márquez Marín, como consta a los folios 15 y 31 del expediente.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la colocación familiar por parte de la ciudadana, Carlen Elena Inojosa González, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

COLOCACIÓN FAMILIAR:
Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Markelis Teresa Díaz Matos y Wilfredo José Márquez Díaz, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Carlen Elena Inojosa González, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con el guardador y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Carlen Elena Inojosa González, le ha garantizado al niño de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen extendida (materna), en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Carlen Elena Inojosa González, la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado al demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…En relación a la evaluación realizada a la ciudadana Carlen Elena Inojosa González, su perfil muestra buena salud mental, en presencia características pertinentes al rol de cuidador, por lo que se ausentan indicadores que limiten el cumplimiento en el cuidado y protección del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”…”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen extendida (materna) y así se establece.

DERECHO A SER OÍDOS:

En cuanto al derecho de ser oídos, en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de las orientaciones realizadas por la Sala Constitucional, esta Juzgadora en fecha 06 de marzo de 2025 procedió a escuchar al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien de manera espontánea, libre de coacción y apremio manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:
Yo vivo con mi tía Carlen Inojosa y mi abuela Carmen Elena; mi mami esta lejos del país, no la puedo ir a ver solo la llamo y ella también me llama y también me manda plata, y mami papá no lo puedo ver por qué el a veces trabaja y a veces voy para la casa de él cuando está libre, el Trabaja de Policía; a mí me gusta vivir con mi tia y mi abuela, ellas me tratan bien, y quiero seguir viviendo con ellas. Seguidamente se lee el acta al niño, y se le pregunta si quiere agregar algo y manifiesta: “no está bien asi”.

Aun y cuando las manifestaciones arriba trascrita, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por los referidos niños deben ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 eiusdem, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA INOJOSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.757.162, domiciliada en la Avenida Libertador Esquina calle 2, Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogada Oscar Enrique Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 13 de Marzo de 2018, de seis (06) años de edad, representado por la abogado Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, representado por la abogado Juliet Montes, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, contra los ciudadanos MARKELIS TERESA DIAZ MATOS y WILFREDO JOSE MARQUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.634.508 y Nº 19.615.757 domiciliados, la primera con domicilio desconocido, y el segundo en la avenida Liberta, calle 8, esquina calle 8, Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Carlen Elena Inojosa González, suficientemente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana Carmen Elena Inojosa González, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:00.p.m.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.