REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE/NEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000264
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida en fecha 08/10/2019, de cinco (05) años de edad, representada judicialmente por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
DEMANDADA: La ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GRATEROL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.325.184, residenciada en vía cañaveral, la victoria, calle 03, por la base de misiones, Yaritagua, Municipio peña del estado Yaracuy, asistida por el abogado Oscar Bolaños, en su condición de Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 09 de Junio de 2023, se recibió demanda de colocación en entidad de atención presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, colombo-venezolana, nacida en fecha: 08/08/19, de cinco (05) años de edad, representada por el defensor Publico Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN GRATEROL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.325.184, residenciada en vía cañaveral, la victoria, calle 03, por la base de misiones, Yaritagua, Municipio peña del estado Yaracuy, asistida por el abogado Oscar Bolaños, en su condición de Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
“(…) Hoy sábado 06 de mayo del 2023, siendo las 2:30pm el consejo de protección Abogado Jorge luis piña Bravo titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.079.341, del Municipio Peña Estado Yaracuy, Consejo de guardia, se traslada al hospital Br Rafael Rangel del Municipio Peña, donde se encontraba la Consejera Nely Miquilena titular de la cedula de identidad Nº V-7.413.057, con la Niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 3 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/2019, quien ingreso por denuncia de la líder de comunidad, por maltrato infantil, trato cruel al recibir el informe medico de la doctora yerliz Jiménez, se evidencian los hematomas, por lo que se evidencia una violación al articulo 32, derecho a la integridad personal y el articulo 32-A, Derecho a un buen trato, los causantes de estos actos son los ciudadanos : Carmen Fiorella Aguilar Graterol, de 22 años, titular de la cédula Nº V-29.754.746, y Angel Daniel Arteaga Apostol sin mayores datos, los ciudadanos quedaron detenidos por la policía Regional del Estado Yaracuy, y fue notificada la fiscal 8va, Corelis Becerra, por lo antes expuesto y apoyando a lo que expresa el articulo 296, de la la (L.O.P.N.N.A) se procede a tomar medida provisional de carácter inmediato. Primero: Se le ordena a la ciudadana Rosa Andreina Aguilar Graterol, titular de la cedula de identidad Nº V-29.754.734, el ciudadano y responsabilidad de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 3 años. Para garantizar un cuidado, quien permanecerá en su residencia ubicada en calle 2 la victoria, todo agregado al Articulo 7, 8, 32, 3-A, de la Ley Orgánica de Protección.. “
En fecha 09 de Junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 32).
Admitida la demanda en fecha 13 de Junio de 2023 se ordenó oficiar a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, con el fin de que informen sobre la investigación penal contra los ciudadanos Carmen Aguilar y Ángel Arteaga, así como a la coordinadora de la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, informando sobre el procedimiento llevado ante este Circuito de Protección, librándose también boleta de notificación a la Defensa Pública del estado. (f. 33-36)
En fecha 16 de Junio de 2023, la Juez a cargo del presente asunto, abogado Sorelys Quintero, escucho a la demandada, ciudadana Josefina del Carmen Graterol, debido a que la misma compareció por ante este Circuito de Protección. En virtud de ello, se tuvo como notificada en la presente causa. En misma fecha, fue acordada la colocación provisional en entidad de atención de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a la Unidad de atención en la UPI “DANTAS DE YARA” remitiéndose mediante oficio. (F.37-40)
Siendo ordenado librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito a fin de la realización del informe Técnico Integral así como librar boleta de notificación a la defensa Pública del estado, con el fin de la designación de un defensor que asista a la demandada de autos. (f. 41-43)
Posterior a ello, fue recibida aceptación defensoril por parte de la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la niña de marras. (f.47)
En fecha 28/06/2023, fue consignado por parte de alguacilazgo oficio Nº 1458/2023 de fecha 13/06/2023, dirigido a la Fiscalia Octava del Ministerio Público. (f.49)
Consta a los folios del 51 al 53 boleta de notificación de la Defensa Pública debidamente cumplida y aceptación por parte de la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, para prestar asistencia técnica a la demandada, ciudadana Josefina del Carmen Graterol.
Por auto de fecha 10/07/23 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, del mismo modo se dio apertura al lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. (f. 54)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 08/08/23, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia de la no comparecencia del demandante, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, así como la no comparecencia de la ciudadana Josefina del Carmen Graterol, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del tercero indisoluble Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara” y la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes por unidad de la Defensa en representación de la niña de marras, quien solicito sea fijada nueva oportunidad, lo cual fue acordado por el Tribunal.(f. 56)
En fecha 11/08/23, se recibió oficio Nº EMD-640/2023, emanado del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito de Protección, contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la demandada y niña de autos. (f. 57-64)
En fecha 29/09/23, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, ciudadana Josefina del Carmen Graterol, acompañada de la abogada Maria Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, dejándose asimismo constancia de la comparecencia del Tercero Indisoluble Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara” y de la comparecencia del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, por unidad de la defensa en representación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la juez procede a explicar a las partes en que consiste la fase de sustanciación, dejándose de igual forma constancia que la parte demandante no presento escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda ni escrito de promoción de pruebas, procediéndose a la materialización de las pruebas, instándose a la ciudadana Josefina del Carmen Graterol a consignar copia certificada y apostilla del acta de nacimiento de la niña de autos, acordándose librar oficio a la embajada de Colombia en Venezuela a los fines de solicitar apoyo institucional para que sea remitida copia certificada y apostilla del acta de nacimiento 1.118.578.749 indicativo serial 59031835, de fecha 06/12/2019, firmado por el registrador Julio Cesar Alfonso López, tomando la palabra el Defensor Público Auxiliar Cuarto, en asistencia a la ciudadana Josefina del Carmen Graterol, quien solicita oficiar al Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, a fin de que preste apoyo con un profesional de la psicología para que la prenombrada ciudadana sea atendida, solicitando asimismo, que la demandada sea designada correo especial. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la abogada Maria Gabriela Rodríguez, en representación de la niña de marras, y una vez escuchados los alegatos de las partes y por cuanto faltan pruebas por materializar, se acordó prolongar la audiencia, para el día 03/11/2023. (f 68-72)
En fecha 03/11/23, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia, dejándose constancia de la no comparecencia del demandante, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, dejándose constancia asimismo de la no comparecencia de la ciudadana Josefina del Carmen Graterol, y la comparecencia de la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien comparece por el principio de la unidad de la Defensa en representación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, procede la Juez a concederles el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus alegatos, prolongándose la audiencia para el día 08/12/2023, dándose por concluida la misma. (f.84)
En fecha 06/12/23, se recibió oficio Nº UPI/DY-2023 de fecha 06/12/2023, expedida por la Unidad de Protección Dantas Yaracuy, contentivo de Informe Social de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 85-94)
En fecha 08/12/23, oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del demandante, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña, asimismo, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Josefina del Carmen Graterol, con asistencia del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la comparecencia de la ciudadana Zaida Graterol, trabajadora social en representación del tercero indisoluble Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara” así como a la comparecencia de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien representa los intereses de la niña de marras, visto que faltan pruebas por materializar, se acordó prolongar la audiencia para el día 19/01/2024 a las 11:30 a.m. Dándose por concluido el acto. (f. 95)
En fecha 14/12/23, fue consignado un sobre sellado contentivo de Informe de Evaluación Psicológica realizada a la demandada de autos. (f. 109-114)
En fecha 08/03/24, se realizó audiencia de sustanciación prolongada, en que se materializó informe psicológico, realizado a la ciudadana Josefina del Carmen Graterol, por el Lic. en psicología Néstor Pérez Gimenez adscrito al Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, faltando pruebas se procedió a prolongar la audiencia de sustanciación. (f. 117-118)
En fecha 08/03/24, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Josefina del Carmen Graterol, solicitando medida innominada, de inserción de acta de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Peña por cuaderno separado, de la niña de marras, asimismo, solicitando le sea concedido un permiso por temporada de semana santa a fin de compartir con la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Lo cual fué acordado por el Tribunal y ordenó la notificación mediante oficio a la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara”. (f. 120-122)
En fecha 11 de Abril de 2024, fue recibido Oficio Nº YAF8-0423-24 de fecha 26/03/20204, procedente de la fiscalia octava, mediante la cual consigna información relacionada con la causa Nº MP-91244-2023, mediante la cual informan el estado de la misma, y todo lo relacionado. (f. 123-125)
En fecha 24 de Abril de 2024 fue presentada diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Josefina del Carmen Graterol, con asistencia de la abogada Marie Xaviana García, anexando a la misma informe medico de fecha 25/03/2024, de la niña de autos. (f. 127-129)
En fecha 30 de Abril de 2024, fue consignado Oficio UPI/DY-2024, de fecha 24/04/2024, procedente del Instituto Autónomo, Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), contentiva de consulta pediátrica y exámenes de laboratorio, (f. 130-135)
Consta a los folios del 138 al 142 del expediente Oficio Nº UPI/DY-2024 de fecha 30/05/2024, procedente de la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara” contentivo de Informe Evolutivo, de los meses Febrero, Marzo, Abril del año 2024.
En fecha 26 de Julio de 2024, el abogado Cruz Manuel Anzola, se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, del mismo modo acordó ratificar el oficio Nº 2277/2023 de fecha 29/09/2023, cursante al folio 83. (f. 143 y 147)
En fecha 12/08/24, fue solicitado por la demandada de autos, permiso para compartir con la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en consecuencia, el Tribunal acordó lo peticionado y ordeno oficiar a la Unidad de Protección integral “Dantas de Yara” (f. 148-151)
En fecha 06 de Diciembre de 2024, fue recibida diligencia suscrita y presentada por la demandada de autos, mediante la cual solicita permiso por temporada decembrina, lo cual fue acorado por el Tribunal en fecha 10/12/2024, se ordenó oficiar al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy para gestionar lo conducente. (f. 158-161)
Consta a los folios del 162 al 166, oficio Nº UPI/DY-2024, procedente de la Unidad de Protección Integral (UPI) “Dantas de Yara” contentivo de Informe Evolutivo, de los meses Mayo y Agosto del año 2024 de la niña de autos.
Consta a los folios del 169 al 171 diligencia de fecha 17/12/24, suscrita y presentada por la ciudadana Josefina del Carmen Graterol, a través de la cual consigna acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada de la Dirección de Registro Civil de Yaritagua, Municipio peña, estado Yaracuy.
En fecha 07/02/25, de Febrero de 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia del demandante, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Josefina del Carmen Graterol, asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado, y el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado, quien representa a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Seguidamente la Juez procede a dar una explicación en que consiste la fase de sustanciación y cual es su finalidad, dándose el derecho de palabra a las partes quienes promovieron las pruebas para su materialización, una vez realizada, toma la palabra el Juez, quien expone, y visto lo expuesto por los comparecientes se procedió a admitir y materializar las pruebas promovidas, no habiendo otra prueba que materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (f. 178-181)
TRIBUNAL DE JUICIO:
En fecha 18/02/25, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, presidido por la abogado Meyra Marlene Morles Huek, dándosele la entrada correspondiente, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Asimismo se acordó escuchar la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 183)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora ciudadana Josefina del Carmen Graterol, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, asimismo la no comparecencia de la parte demandada, a saber, los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, así como la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses de la niña de marras. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Sin Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Siendo que la niña de autos se encuentra residenciada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación en entidad de atención, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación en entidad de atención, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
Primero: Copia fotostática certificada de registro de expediente Nº 001/05/2023, emitido por el consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy cursante a los folios 03 – 31 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley. Documento esté mediante el cual se puede evidenciar el proceso llevado por ante el Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña.
Segundo: Informe de evaluación psicológica realizado a la ciudadana Josefina del Carmen Graterol, expedido por el instituto autónomo de la salud del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero – Prosalud Yaracuy San Felipe – Yaracuy, realizado por el psicólogo Néstor Pérez Gimenez C.I. V- 20.890.918 Nº FPV 15.389, cursante a los folios 109-114, del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley. Documento esté mediante el cual se pueden constatar las evaluaciones realizadas a la ciudadana Josefina del Carmen Graterol.
Tercero: Oficio Nº YA-F8-0423-2024 de fecha 26/03/2023, emitido por la Fiscalia Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentiva de información relacionada con causa Nº MD-912.44-2023, donde figura como victima la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, cursante a los folios 123-125, del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; con el cual se prueba el estado en que se encuentra la investigación penal por maltrato cruel en la cual se encuentran como imputados los ciudadanos: Ángel Daniel Arteaga Apostol y Carmen Fiorela Aguilar Graterol.
Cuarto: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, Nº 378, folio 129 tomo 2, de fecha 16/12/2024, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, dirección de Registro Civil, estado Yaracuy, cursante a los folios 170-171, del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Documento esté mediante el cual se evidencia el vínculo filial existente entre la niña de marras, y la ciudadana Josefina del Carmen Graterol, del mismo modo se evidencia la minoridad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Josefina del Carmen Graterol, y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 11 de Agosto de 2023, signado con el N° EMD-640-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa a los folios 58 al 62 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“En virtud de lo antes descrito, luego de las evaluaciones realizadas se observa que la ciudadana Josefina del Carmen Graterol no reúne las condiciones y calidad de vida necesarias para desempeñar satisfactoriamente los cuidados y responsabilidad de crianza y de alimentación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se evidencia que actualmente existen impedimentos socioeconómicos en la ciudadana Josefina Graterol para que está ejerza dicha responsabilidad por cuanto no posee un empleo fijo y eventualmente realiza trabajo como jardinera y/o repostera. Se destaca que durante visita domestica realizada a la ciudadana Josefina Graterol, se evidencio que la vivienda no posee mobiliarios y artefactos necesarios para brindar comodidad a sus habitantes, se observo en condición de abandono e insalubre. Por lo que no se encuentra apta para satisfacer las necesidades básicas de sus habitantes. Asimismo, el inmueble “Rancho” es propiedad del ciudadano Cecilio Salon, quien accedio a prestar el inmueble a la ciudadana Josefina Graterol por cuanto la misma no cuenta con casa propia. Se sugiere que la progenitora mejore sus condiciones de vida y estabilidad emocional, requiere de apoyo de las instituciones pertinentes en cuanto al aspecto habitacional, a fin de proporcionar un ambiente saludable en la medida de sus posibilidades para el compartir y crecimiento de los hijos en su vivienda. La ciudadana Josefina Graterol en la actualidad, no cuenta con salud mental dentro de los parámetros esperados para asumir el cuidado de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que cuenta con síntomas que causan malestar clínicamente significativos y deterioro en lo emocional, lo social, laboral y otras áreas importantes del funcionamiento del ser humano. Se observo dificultad en la crianza de sus hijos y toma de decisiones deliberadas que han tenido contundentes efectos en su vida actual. Se recomienda que la ciudadana Josefina Graterol asista a atención psicológica de forma continua. Para trabajar autoestima, sentimientos de inadecuación, cerrar ciclos,, identificar patrones y conductas desfavorables y tratar conflictos familiares, respetuosamente se deja a criterio de la ciudadana jueza la decisión de este caso.”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS DE INFORMES:
Primero: Oficio UPI/DY -2023 de fecha 06/12/2023, expedido por la Unidad de Protección Dantas Yaracuy, contentivo de informe Social de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, cursante a los folios 85-94 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley. Con este informe se prueban las condiciones sociales de la niña.
Segundo: Informe medico expedido por el Medico Integral Jeanhiza C. Herrera N, C.I. 17.085.027, UNEFM/M.PPS84.35, y oficio UPI/YD-2024 de fecha 24/04/2024, contentivo de consulta pediátrica e informe medico expedido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, (IDENNA), indicaciones medicas y exámenes de laboratorios realizadas a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, cursante a los folios 129-135 del expediente. Informe éste que se valora de conformidad con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo el estado de salud de la niña de autos.
Tercero: Oficio Nº UPI/DY-2024 de fecha 30/05/2024, proveniente de la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara” contentivo de Informe evolutivo de los meses, febrero, marzo abril del año 2024, cursante a los folios 138-142 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley. Con este informe se prueba que la evolución de la niña para los meses arriba indicados ha sido favorable.
Cuarto: Oficio Nº UPI/DY-2024 de fecha septiembre de 2024, proveniente de la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara” contentivo de Informe evolutivo de los meses, Mayo y Agosto del año 2024, cursante a los folios 162-166 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, desprendiéndose del mismo la evolución favorable del estado de salud integral de la niña.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy, le brinda protección a la niña de autos, quien fue maltratada por su tía la ciudadana Carmen Fiorella Aguilar Graterol y su tío político el ciudadano Ángel Daniel Arteaga Apostol, siendo victima de maltratos físicos, encontrándose la niña con múltiples hematomas en miembros inferiores y superiores por lo que fue dictada medida de protección de abrigo bajo la modalidad de innominada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, todo ello con el objeto de salvaguardar la integridad personal de la niña de autos. Pudiéndose constatar que luego de un examen físico realizado a la niña de marras, en fecha 06 de Mayo de 2023, a las 02:30pm., fue levantada acta por los miembros del consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la figura del abogado Jorge Luís Piña Bravo, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.079.341, del Municipio Peña del estado Yaracuy, consejo de guardia quienes se trasladaron hasta el Hospital Br. Rafael Rangel del Municipio Peña, donde se encontraba la consejera Nely Miquilena titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.413.057, con la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 3 años de edad, quien ingreso por denuncia de la líder de la comunidad, por maltrato infantil, y trato cruel. Al recibir el informe medico de la doctora Yerliz Jiménez, se dejo constancia que se evidenciaron los hematomas, y en virtud de ello se dictó una medida de carácter inmediato a la niña de autos, quedando bajo el cuidado y responsabilidad de la ciudadana Rosa Andreina Aguilar Graterol, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.754.734, la cual reside en la calle 9, la victoria Yaritagua, estado Yaracuy, en su condición de tía materna de la niña en estudio, y reunidos los consejeros de Protección, en revisión de la Medida Provisional que se tomo a favor de la niña, y en concordancia con el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue revocada la medida y sustituida por una medida de abrigo, expresada en el articulo 126 literal “h” y el articulo 127, eiusdem.
Es importante resaltar, que la madre biológica de la niña acudió al Tribunal y fue escuchada en fecha 16/06/2023, manifestando que la primera vez que llego a Colombia estaba embarazada de la niña en estudio, estuvo tres años allá específicamente en Villavicencio, relato que se iría a Perú, paso por bogota donde estaba residenciada su hermana Fiorella del Carmen Aguilar Graterol, para dejarle un perrito, y su hermana le dijo que se quedara con ella su esposo y sus hijos, allí estuvieron seis (06) meses, la demandada trabajaba con ella, comenta que estuvo varias veces hospitalizada ya que estaba embarazada de su ultimo hijo y su embarazo era delicado. Posteriormente, su hermana le ofrece cuidar a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” por la situación presentada con su embarazo, es así donde decide dejar que su hermana se trajese a la niña, ella y su esposo viajan junto la niña de marras a Venezuela; asimismo expresa haberse enterado de lo sucedido por que su hermana menor llamada Rosa Andreina Aguilar le escribe por la red social Facebook.
Ahora bien, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas, sin embargo a lo largo del procedimiento la madre demostró interés para dar cumplimiento a sus obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por el Consejo de Protección del Municipio Peña del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos una familia, y garantizarle un nivel de vida adecuado, cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de marras.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Del mismo modo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”
Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres; este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos donde “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tiene otros hermanitos. Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es hija de la ciudadana Josefina del Carmen Graterol.
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta o en entidad de atención.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la Ley Especial que rige la materia. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha 18/02/2025 acordó oir la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, llegada la oportunidad el mismo asistió al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
““Yo vivo en la UPI y ya, en la upi me tratan bien, pero me gusta quedarme con mi mama, Jonás, Chucho y Ian son mis hermanos, Jonás es el mas grande y me gusta estar con ellos, y quiero estar con mi mamá, vivir con ellos. Seguidamente se lee el acta al niño, y se le pregunta si quiere agregar algo y manifiesta: “no voy a hacer berrinches …”.
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el referida niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Del mismo modo en la audiencia de juicio de fecha: 07/03/25, las partes comparecientes emitieron ademas de sus alegatos, esgrimieron sus conclusiones de la manera siguiente:
Al concedérsele el derecho de palabras a la demandada, ciudadana Josefina del Carmen Graterol, la misma expuso sus conclusiones de la manera siguiente:
“ Buenos días lo que yo quiero es que mi hija este conmigo y sus hermanos y darle el amor que ella se merece que yo le dé y me comprometo en darle un nivel de vida adecuada, una buena educación darle amor, primeramente a ella aunque todos necesitan, que todos estén conmigo y recobrar el tiempo perdido con ella, es todo”.
En cuanto a las conclusiones del abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien presta asistencia técnica a la parte demandada, el mismo expuso;
“Buenos días tengan todos los presente nuevamente, estando en la oportunidad procesal para dar las conclusiones en el presente asunto, este despacho defensoril quien pr4esata asistencia técnica a la demandada solicita se declare sin lugar la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención y se revoque la medida dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustancia con y Ejecución, con la finalidad en que la niña sea reintegrada al seno de su familia de origen en compañía de su progenitora y sus hermanos por cuanto de las pruebas de informe ordenadas por el Tribunal Primero, anteriormente incorporadas por este Tribunal de Juicio no se evidencia ningún impedimento vio psicosocial legal que impida a mi asistida ejercer la responsabilidad de crianza de su hija. Asimismo, este despacho defensoril solicita a la Juez que en el fallo realice un llamado a la conciencia al consejo de protección del Municipio Peña quienes son parte actora en el presente asunto y únicamente institucionalizaron a la niña y no han hecho acto de presencia durante todo el iter procesal, es todo”.
Y en cuanto a las conclusiones de la abogado Yisneidy Torrealba, en su condición de Defensora Publica Provisorio Primera, actuando por unidad de la Defensa Publica Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien representa judicialmente a la niña de autos, la misma expuso:
“Buenos días nuevamente, estando en la oportunidad de presentar las conclusiones, en vista que la fiscalía octava no presentó ninguna acusación a la madre tal como se evidencia en el folio 123 al 125, expediente UP01-P2023-1159, llevado por el Tribunal Penal de control 6, visto que el expediente administrativo emitido por el consejo de protección del municipio Peña, en fecha 09/05/2023 dicta medida de colocación de entidad de atención, ingresando a la niña en fecha 09/05/2023, en la unidad UPI Danta de Yara, presentándose la madre de la niña el 17 de mayo con una serie de documentos, donde se verifica que es una persona responsable, trabajadora, según las constancias que hay reposa, y consignado el acta de nacimiento de la niña; el consejo de Protección fue negligente pues debió haber revocado la mediada de colocación en Entidad de atención y contrario a ello debió haber dictado una buena mediad para que la madre pudiera presentar a la niña con su nacionalidad Venezolana, ya que la misma aportaba registro de nacimiento de Colombia, observando este defensa que se pudo haber evitado el tiempo que la niña a permanecido alejada se du madre e institucionalizada ya que la institucionalidad debe ser el la última medida que se debe tomar para la niña, solicito se le haga un llamado de atención o en su defecto ordene la apertura de un procedimiento al Consejo de Protección del Municipio Peña. Visto lo expuesto por la coordinadora del Idenna en cuanto a las condiciones que la niña ha retornado a la UPI, solicito un informe de seguimiento mensual al Consejo de Protección para que remita de manera constante a este Tribunal, solicito terapias psicológicas para la niña y su grupo familiar. Del mismo modo, solicito a la ciudadana Josefina, que mantenga alejada a la niña de las personas que generaron toda esta situación, solicito declare sin lugar la presente demanda y que la niña sea entregada a su madre, es todo”.
Del mismo modo al concedérsele el derecho de palabras a la ciudadana: Lindamar Mendoza en su condición de Trabajadora Social de la Unidad de Protección Integral (UPI) Datas de Yara, la misma expuso:
“ Buenos días, yo quiero resaltar que yo tomo el cargo a partir del 02/10/2024, porque sale de jubilación la trabajadora social que venía acompañando el caso, me llena de preocupación para el momento de leer los expedientes al momento de leerlos, haciendo la cotación y nombrando en su momento el consejo de protección permitió esa desvinculación de la madre, esa separación de la madre aun estando la madre presente en el lapso correspondiente, esa separación yo considero esa separación de la madre es un impacto negativo a ese desarrollo emocional y social de la niña, de la madre y del entorno de la familia, porque también los hermanitos, porque todos son afectados, porque el consejo de `protección no oriento de manera asertiva estando la madre presente, he visto que la madre ha estado pendiente ha manifestado su firme deseo de recuperar a su hija a todo los llamado ella ha estado presente y a todo lo que se le solicito, ha acompañado a la niña en la casa, se le ve la recuperación, el interés de recuperar a su hija es lo que he observado en lo poco tiempo que he estado. Con relación a la niña las veces que he hablado con ella le pregunto que si quiere estar con su mama y sus hermanitos y ella responde que si quiere estar con su mama y con sus hermanitos, en vista de esa mama atenta preocupada y presente y la niña queriendo estar con ella, hay que unir esos lasos, debe estar en su entorno familiar con su control y seguimiento. Desde el Idenna nosotros le hacemos un control de seguimiento porque ella no se desliga de sus controles de seguimiento. En virtud de eso debe declarase sin lugar ya que la niña quiere estar con su madre, es todo”.
Visto todo lo anterior, en el presente caso se evidencia que la ciudadana Josefina del Carmen Graterol, madre de la niña de autos, no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad de su hija, que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, antes de ser colocada en la entidad de atención por medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Peña del estado Yaracuy, y ratificada por el juez de mediación y sustanciación, que luego fue modificada, antes de dictarse estas medidas la niña de autos estaba bajo los cuidados de su tía, sin embargo la madre ha expresado el deseo de retomar sus derechos y obligaciones con su hija, y esta dispuesta a seguir dándole los cuidados y atenciones que la misma requiere, tal como se lo manifestó a los expertos y que consta en el informe integral, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrita a este Circuito.
En este mismo sentido se evidencia en las actas que la ciudadana Fiorella Aguilar Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.754.746, tía materna de la niña y el ciudadano Angel Daniel Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.320.125, tío político de la niña, fueron imputados en fecha 08/05/2023, por la comisión del delito de trato cruel en grado de continuidad con agavillamiento; los miembros del Consejo de protección, quienes dictaron una medida de protección que conllevó al ingreso de la niña de autos a la Entidad de atención.
Señalaron que para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana Josefina del Carmen Graterol, la misma se presento con un aspecto inadecuado y hábitos de higiene personal descuidado, ubicada en tiempo y espacio, contacto visual evasivo, cuenta con un lenguaje coloquial en concordancia a su desarrollo evolutivo, se distrae con facilidad con una atención dispersa, pensamiento sin alteraciones evidentes, memoria conservada a corto, mediano y largo plazo. Se observó afectividad lâbil con cambios bruscos y repentinos de humor, área sensoperceptiva dentro de los parámetros normales. Asimismo, luego de las evaluaciones realizadas, se observa que la prenombrada ciudadana no reúne las condiciones y calidad de vida necesarias para desempeñar satisfactoriamente los cuidados y responsabilidad de crianza y alimentación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, siendo sugerido que la progenitora mejore sus condiciones de vida y estabilidad emocional, requiere de apoyo de las instituciones pertinentes, con referencia a lo anterior la ciudadana esta dispuesta a ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos y cumplir a cabalidad su rol materno ya que mostró sostener una relación afectiva hacia ellos, lo que puede traducirse en estabilidad emocional, unificación familiar, en especial el caso de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien fue alejada de su entorno familiar.
Igualmente del informe evolutivo de la niña de autos correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2024, remitido por la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara” cursante a los folios 138 al 142 del expediente, donde recomiendan la convivencia en un hogar familiar a fin de garantizar así su desarrollo biopsicosocial adecuado, puesto que se encuentra en la etapa infantil difícil y en pleno desenvolvimiento, el cual fue valorado.
Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria potestad y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer la niña de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la patria potestad, debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.
Teniendo la madre de la niña de autos, las condiciones, para tener a su hija y la disposición que hace posible la protección física de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la patria potestad de la referida niña desde su nacimiento y puesto que la madre se comprometió a brindarle los cuidados necesarios que está necesita para su pleno desarrollo y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija, es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, en este caso se aconseja garantizar a la niña su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre junto a sus hermanos, lo que conyeva a quien suscribe a declarar sin lugar la presente acción, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION presentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.325.184, residenciada en vía cañaveral, la victoria, calle 03, por la base de misiones, Yaritagua, Municipio peña del estado Yaracuy, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida en fecha 08/10/2019, de cinco (05) años de edad, representada judicialmente por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia se acuerda la reinserción de la niña de autos a su familia de origen, específicamente con su madre quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem.
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el tratamiento psicológico de la niña de autos, por el tiempo que sea necesario, por ante la psicóloga adscrita a IDENNA, quien deberá remitir a este Tribunal el informe psicológico correspondiente. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produzca la reintegración, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENNA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará inmediatamente los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA.
CUARTO: Queda revocada la medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en fechas 16/06/23, por cuanto este fallo fija la definitiva.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Consejo Municipal de Protección del Municipio Peña, a los fines de hacer seguimiento del caso durante el lapso de un año, quienes de manera mensual deberán remitir informe de los resultados, tanto a este Tribunal, como al IDENNA. Del mismo modo se insta a dicho Consejo Municipal, a que en lo sucesivo en las actuaciones en las que dicten la medida pertinente, realizar el seguimiento debido y en caso de remisión a los Tribunales de Protección cumplir con el rol establecido por la Ley, ya que son ellos quienes Instauran dicha acción al remitirlas a los Tribunales de Protección.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50.a.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
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