REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Marzo de 2025
Años: 214º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000502

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DOS ANJOS DE JESUS MENDES, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.053.140, pasaporte Portugués Nro CC931275, domiciliada en la calle nueve (9), entre avenidas 1 y 2, casa N. A-8 Conjunto Residencial Santa Maria, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representada por sus apoderados judiciales, abogadas en ejercicio Mary Salcedo y Suhail Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.857.661 y V-12.282.113, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo los N° 67.565 y 81.067, en su orden.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 032 de Diciembre de 2013, de once (11) años de edad, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADO: El ciudadano Erick Tomas Rangel Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.502.929, con domicilio en la calle 1, casa Nº A-19, Conjunto Residencial Santa Maria, Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy, representado por el abogado Alexander José Fernández Martínez, I.P.S.A Nº 260.152, Según poder Apud-Acta otorgado en fecha 16/12/2024.

MOTIVO: NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y CAMBIO DE DOMICILIO

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 01 de Octubre de 2024 la ciudadana Maria Dos Anjos de Jesús Mendes, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.053.140, representada por sus apoderados judiciales, abogadas en ejercicio Mary Salcedo y Suhail Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.857.661 y V-12.282.113, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo los N° 67.565 y 81.067, en su orden, en su condición de progenitora de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 032 de Diciembre de 2013, de once (11) años de edad, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presenta demanda de NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, contra el ciudadano Erick Tomas Rangel Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.502.929, representado por su representado por el abogado Alexander José Fernández Martínez, I.P.S.A Nº 260.152.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:

DE LOS HECHOS

(SIC) “… Ciudadano Juez, desde el 16 de diciembre de 2022, me divorcie del ciudadano Erick Tomas Rangel Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.502.9296, según sentencia definitivamente dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que anexo en copia simple marcada con la letra “B”, quedo establecido que la custodia de nuestra hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en 03 de diciembre de 2013, de diez (10) años de edad, será ejercida por mi en el siguiente domicilio en la calle nueve (09), entre avenidas 1 y 2, casa No. A-8 Conjunto Residencial Santa Maria, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para el año 2021 el padre de mi hija el ciudadano Erick Tomas Rangel Suarez, antes identificado, estuvo de acuerdo en autorizar a mi hija para que junto conmigo viajara a Portugal y fijar allí nuestra nueva residencia, en la siguiente dirección: CAMARNEIRA, RUA 9 DE JULHO 27, CAMARNEIRA 3060-82, igualmente autorizo el viaje, tal como consta en sentencia de fecha 16 de agosto de 2021, que fue dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual anexo marcado con la letra “C”, razón por la cual durante el tiempo que estuve residenciada en Portugal, mi hija cursaba estudios en una Escuela del Grupo Escolar Lima-de-Faria donde curso estudio del idioma nativo, vale decir, el Portugués, asistía a actividades recreativas y tenia la protección social del Estado pues ella posee la nacionalidad portuguesa, adicional a ello, cuenta con un grupo de amigos contemporáneos con ella mas su grupo familiar que reside en ese país, en todas las actividades que ella desarrollaba le garantice que tuviese recreación, desarrollando su crecimiento personal, tenia estabilidad emocional, con pleno desarrollo de su personalidad y un nivel de vida adecuado, en razón a ello el padre de mi menor hija, ciudadano ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.502.929, siempre ha estado en conocimiento, y aprobó nuestra estadía en Portugal, tal como se evidencia de legajo de impresiones de fotografías, el cual se presentan marcado con la letra “D” al presente escrito, cabe destacar que entre ellas se pueden detallar conversaciones sostenidas con el ciudadano mencionado , en la que manifiesta que la niña se puede desarrollar emocionalmente, físicamente y obtener una salud y recreación de forma integral en el referido país. Con la esperanza de cambiar de residencia, para el país Portugal, suscribí un contrato de arrendamiento de vivienda que se anexa en copia traducido al español marcado con la letra “E” al presente escrito, en la siguiente dirección: en el inmueble ubicado en la Calle Evaristo Cruz Nº 26, Quintas da Camarneira, en la Parroquia de Covoes y Camarneira, Municipio de Cantanhede, inscrito en la data matriz de la propiedad urbana en virtud del articulo 412, y descrito en el Registro de la Propiedad de Coimbra con el Nº 283, asi mismo cuento con un trabajo que me espera, y ya mi menor hija tiene el cupo en la Escuela del Grupo Escolar Lima-de- Faria, donde ya ha estudiado, de acuerdo con las equivalencias que se harán tras consultar los documentos que se presenten para continuar con sus estudios, tal como se evidencia de respuesta a solicitud de cupo solicitado por mi persona, de lo que se evidencia de copia de correo electrónico recibido y traducido al español por interprete publico autorizado y que se presenta marcado con la letra “f”…omissis…
PETITORIO:

Honorable Juez imploramos conceda autorización judicial para el cambio de residencia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien se residenciara con su progenitora ciudadana MARIA DOS ANJOS DE JESUS MENDES, en la siguiente dirección: Calle Evaristo Cruz Nº 26, Quintas da Camarneira, en la Parroquia de Cavoes y camarneira, Municipio da Cantanhede, inscrito en la data matriz de la propiedad urbana en virtud del articulo 412, y descrito en el Registrote la Propiedad de Coimbra con el Nº 283, concediendo así el derecho de ejercer plenamente la custodia tal y como quedo convenido en el tramite de divorcio llevado ante su competente autoridad y así su madre podrá estar con ella, ser parte de sus días, cuidarla, amarla, guiarla, protegerla, escucharla y permitirse brindarle responsablemente una calidad de vida que ella merece, una excelente educación, un hogar repleto de felicidad y comodidad, aprender un nuevo idioma, conocer otras culturas, impulsar su desarrollo personal y felicidad, siempre respetando y teniendo en cuenta la importancia del contacto con su padre y su familia paterna y como consecuencia de la declaratoria con lugar, la autorización judicial para viajar respectiva. Igualmente solicito se fije el Régimen de Convivencia Familiar Internacional a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y de su padre ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ en los siguientes términos:
Primero: El padre, ciudadano ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ, podrá establecer contacto con su hija, y esta recíprocamente con su padre, vía telefónica o por cualquier otro medio actual o futuro (Internet, Chat, video conferencia, etc.), sin limitación de ninguna clase, salvo aquellas que imponen el cumplimiento mínimo e indispensable de sus deberes cotidianos, así como las horas de estudio y descanso. Asimismo, en los periodos en que la hija esté con su padre, la madre tendrá igualmente derecho a comunicarse con su hija, en los mismos términos que el padre, respetando igualmente las horas de estudio y descanso.
Segundo: Si el padre se encontrare en el territorio donde se fije la nueva residencia tendrá pleno derecho a convivir con su hija.
Tercero: En cuanto a las vacaciones escolares, solicito que las mismas sean disfrutadas en periodos iguales para cada progenitor. Alternando cada año, respetando el calendario escolar vigente para ella. Y que el primer periodo sea con su madre.
Cuarto: En cuanto a las vacaciones decembrinas, solicito que las mismas sean disfrutadas en periodos iguales para cada progenitor, alternando cada año. Y que el primer periodo sea con su madre.
Quinto: Ambos padres deben de manera reciproca propiciar el respeto mutuo entre ellos mismos y con su hija, por lo tanto se cohibirán de hacer o manifestar opiniones o comentarios, en detrimento del otro progenitor, en atención al contenido del articulo 32-A, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 16 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
En consecuencia, demando como en efecto lo hago por cambio de residencia o domicilio y fijación de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, al ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.502.929, a fin de que sea notificado en la siguiente dirección: con domicilio en la calle uno (01), casa No A-19 Conjunto Residencial Santa Maria, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

En fecha 02 de Octubre de 2024, se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, y en fecha 04/10/24, fue ordenada la notificación de la parte demandada, ciudadano Erick Tomas Rangel Suarez, ordenándose boleta de Notificación a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, así como Boleta de Notificación a la Defensa Pública del estado a fin de la designación de un Defensor Público que represente los intereses de la niña de marras. (f. 59-63).

En fecha 07/10/2024, fue conferido poder Apud Acta, por parte de la demandante de autos, a la abogada Mary Salcedo y abogada Suhail Anayantzy Hernández; otorgamiento éste certificado por la secretaría del circuito. (f 64-65.)

Consta a los folios 69 y 71 notificación y aceptación Defensoril, de fecha 08/10/24, por parte de la abogada Yisneidy Torrealba, en su condición Defensora Pública Provisoria Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado, para representar de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

En fecha 10/10/2024, se dejo constancia del error involuntario en admisión, donde se indico que la presente demanda se trataba de una negativa de autorización de viaje siendo lo correcto y cierto, negativa de autorización de viaje y cambio de domicilio. Teniéndose este ultimo como denominación correcta.

En fecha 18 de Octubre de 2024, fue recibida diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre Cartel de Notificación al demandado de autos. Siendo negado por el Tribunal, en virtud de que se debe agotar la notificación personal mediante boleta y garantizar la Justicia e igualdad entre las partes. (f. 78-81)

Consta a los folios del 83 al 87, Informe Psicológico realizado a la niña de marras ante un psicólogo privado. (f. 83-87)

En fecha 31/10/24, fue escuchada por la Juez la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en presencia de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, Mariangela Ludewig. (f. 88-89)

Fue consignado por parte de alguacilazgo, Boleta de Notificación con fecha 31/10/ 2024, dirigida a la parte demandada de autos con resultado negativo, acompañada de libelo de demanda. (f. 90-100)

En fecha 01/11/24, de Noviembre de 2024, fue recibido Oficio por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual el referido psicólogo informa sobre sus apreciaciones a nivel psicológico de la niña de marras. (f.102)

Certificación por parte de la Secretaría adscrita al Tribunal de fecha 04/11/2024, de boleta de notificación dirigida al demandado de autos, con resultado negativo. (f.103)

En fecha 04/11/24, fue recibida diligencia suscrita y presentada por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre cartel de Notificación al demandado de autos, lo que fue acorado por el Tribunal en fecha 11/11/2024. (f. 105-107)

En fecha 15/11/24, el demandado de autos ciudadano Erick Tomas Rangel Suárez, se da por notificado en la presente causa, de lo cual el Tribunal asi lo hizo constar (f.113-114)

En fecha 18/11/24, se dejo Constancia de la consignación del Cartel de Notificación, publicado en el Diario “Yaracuy al día” pagina 14 de fecha 14/11/2024, siendo agregado y desglosado en la presente causa. (f.114)

En fecha 20 de Noviembre de 2024, la abogado Johana Yaqueline Medina, se aboco al conocimiento de la causa en su condición de Juez Suplente del tribunal, y fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia en su fase de mediación. (f.115)

FASE DE MEDIACIÓN

Siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de Audiencia Preliminar en su fase de mediación, se realizó la misma con la presencia de las partes intervinientes en el presente asunto, representantes judiciales de la parte actora y abogado de la parte demandada. La Juez, concedió el derecho de palabra a las partes intervinientes quienes a pesar de haber expuesto sus alegatos, no lograron acuerdo alguno, quedando agotada la fase de Mediación y dándose por concluida la misma. (f. 116).

Por Auto de fecha: 04/12/24, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, del mismo modo se dio apertura al lapso previsto en el articulo 474 fr la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. (f. 117).

En fecha 16/12/2424, fue conferido Poder Apud- Acta por parte del demandado de autos, ciudadano Erick Tomas Rangel Suárez, al abogado Alexander José Fernández Martínez, I.P.S.A Nº 260.152, el cual fue certificado por la Secretaría adscrita a este Tribunal. (f. 118-119)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS:

En fecha 17 de Diciembre de 2024 fue consignado escrito de Promoción de Pruebas y Contestación a la demanda, con anexos, por parte del demandado, ciudadano Erick Tomas Rangel Suárez. (f. 120-251)

En fecha 20 de Diciembre de 2024, visto el volumen alcanzado en el expediente se ordenó aperturar nueva pieza, (f.252)
SEGUNDA PIEZA

En fecha: 19/12/24 fue consignado escrito de promoción de pruebas y anexos, por la apoderada judicial de la parte actora, (f. 03-27)

Por auto de fecha: 07/01/24 se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, haciendo uso ambas partes del derecho y obligación de contestar a la demanda y promover pruebas. (f.28)

FASE DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 17/01/25, oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Suhail Hernández, inpreabogado 81.067, así como la comparecencia de la parte demandada ciudadano Erick Tomas Rangel Suárez, acompañado de su apoderado Judicial, abogado Alexander José Fernández Martínez, inpreabogado 260.152., concediéndoles la Juez el derecho de palabra a los apoderados judiciales de las partes intervinientes, quienes expusieron sus alegatos, acto seguido se procedió a realizar la materialización de las pruebas presentadas por ambas partes, una vez realizada la materialización, se dio por concluida la Audiencia y se acordó remitir el presente asunto a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio (f. 32-41).

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28/01/25, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo se acordó escuchar la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Ordenándose oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a fin del acompañamiento del Psicólogo el día de la audiencia. Del mismo modo se ordenó la realización de valoración psicológica a las partes intervinientes. (f. 43-45).

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio se inició la misma con la presencia de las partes intervinientes, debidamente acompañados de sus apoderados judiciales, constituido el Tribunal y explicado por la Juez la finalidad y alcance de la audiencia se procedió a oír los alegatos de las partes; al momento de los alegatos de la defensa Publica Segunda, actuando por unidad de la defensa publica Primera, en representación de la niña de autos, solicitó al Tribunal la reprogramación de la audiencia en virtud que no consta en el expediente el informe psicológico de las partes intervinientes, solicitado por el Tribunal, en virtud de lo cual fue suspendida la audiencia y se fijó nueva oportunidad para su realización. (f.48-52)

En esa misma audiencia se oyó la opinión de la niña de autos: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por acta separada en el despacho de la Juez, en compañía de la Lic. Mariangela Ludewing, psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de protección. (f. 53 y 54)

Consta a los folios del 57 al 63, oficio Nº EMD-049/25, de fecha: 20/02/25, al cual se anexa Informe Técnico Psicológico realizado a las partes intervinientes, así como a la niña de autos, por parte de la Lic. Mariangela Ludewing, psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de protección.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la reanudación de la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, abogadas en ejercicio Mary Salcedo y Suhail Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo los N° 67.565 y 81.067, en su condición de apoderados Judiciales de la demandante, la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien representa a la niña de autos, y de la comparecencia del ciudadano: Erick Tomas Rangel Suárez, acompañado de su apoderado Judicial, abogado Alexander José Fernández Martínez, inpreabogado 260.152; se procedió por parte de las partes a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, siendo incorporadas por el Tribunal, asimismo se dejó constancia que la parte demandada consignó constancia medica justificando se inasistencia personal; del mismo modo el demandado trajo póliza de seguro privado a los fines de agregarlos al expediente. Incorporadas las pruebas materializadas en la fase de sustanciación e indicada se procedió a oír las conclusiones esgrimidas por las partes intervinientes; oídas las conclusiones visto el cúmulo de pruebas presentadas, y dada la complejidad del asunto y con las facultades que le confiere la Ley Especial a quien suscribe se difirió por una sola vez la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo. (f.64-116)

En fecha: 28/02/25 se realizó audiencia de juicio para dictar dispositivo, en la cual se encontraba presente, la abogados abogadas en ejercicio Mary Salcedo y Suhail Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo los N° 67.565 y 81.067, en su condición de apoderados Judiciales de la demandante, la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien representa a la niña de autos, y de la comparecencia del ciudadano: Erick Tomas Rangel Suárez, acompañado de su apoderado Judicial, abogado Alexander José Fernández Martínez, inpreabogado Nº 260.152, se procedió a dictar el dispositivo oral, a través del cual se declaró la demanda con lugar. (f.120-128)

Consta a los folios del 130 al 132, diligencia y pasajes aéreos consignados por la parte demandante en el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO:

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, y revisada las actas se observa que la niña de marras se encuentra residenciada en el Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio, en virtud de lo cual este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 453, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal f, eiusdem.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 03/12/2013, signada con el Nº 08, del 07 de Febrero del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 10, 11 y vto., de la primera pieza, y 07, 08 y vto., de la segunda pieza del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Demostrándose con este documento que la niña de autos es hija de los ciudadanos Maria dos Anjos de Jesús Mendes y Erick Tomas Rangel Suárez, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la minoridad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia fotostática simple del pasaporte de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida niña, así como su fecha de nacimiento, edad y que dicho pasaporte se encuentra vigente, ya que el mismo fue expedido en fecha: 22/06/23, con vencimiento al 21/06/28.

TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Con este documento se prueban los datos de la referida niña, así como su fecha de nacimiento y edad, lo cual coincide con acta de nacimiento y copia de pasaporte ya valorados.

CUARTO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la demandante, ciudadana Maria Dos Anjos de Jesús de Rangel, cursante al folio 14 del expediente. Copia ésta que aun y cuando no fue indicada por la parte demandante en la audiencia de juicio, la misma fue materializada en audiencia de sustanciación, en virtud de lo cual el Tribunal con las facultades que le confiere la Ley Especial y por tratarse de copia de documento público quien sentencia incorpora la misma y al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida ciudadana, así como su fecha de nacimiento y edad.

QUINTO: Copia fotostática simple del pasaporte de la ciudadana Maria Dos Anjos de Jesús Mendes, cursante al folio 15 del expediente. Copia ésta que aun y cuando no fue indicada por la parte demandante en la audiencia de juicio, la misma fue materializada en audiencia de sustanciación, en virtud de lo cual el Tribunal con las facultades que le confiere la Ley Especial y por tratarse de copia de documento público quien sentencia incorpora la misma al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento mediante el cual se prueba que la prenombrada ciudadana tiene nacionalidad portuguesa al igual que se puede constatar que los datos coinciden con los suministrados en el libelo de demanda y la copia de la cédula de identidad.

SEXTO: Copia fotostática simple de Decisión Judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, de fecha 16/12/2022, cursante a los folios del 16 al 18 de la primera pieza del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público judicial, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, circunscrito en el principio de notoriedad judicial, ya que dicha sentencia fue dictada por un Tribunal perteneciente a este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político administrativa Nro. 00567 de fecha 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A., aunado al principio de la sana critica y la libre convicción razonada establecido en el articulo 450.K., de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrándose con dicha prueba la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Erick Tomas Rangel Suarez y Maria Dos Anjos de Jesús Rangel, del mismo modo se evidencia él como quedaron establecidas las instituciones familiares, en beneficio de la niña de autos, quedando bajo la responsabilidad de Custodia a la progenitora, fijando al padre obligación de manutención y Régimen de convivencia Familiar..

SEPTIMO: Copia fotostática simple de la Sentencia de Homologación dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Lara, de fecha 16/08/2021, dictada en el asunto Nº. KP02-H-2021-000526, cursante al folio 19 y 20, de la primera pieza del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público judicial, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, la libre convicción razonada establecido en el articulo 450.K., de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrándose con esta prueba que en dicha oportunidad el progenitor de la niña de marras, concedió su autorización para que la niña junto con su progenitora viajase y cambiase su residencia, del mismo modo se evidencia que las partes convinieron en la Obligación de Manutención y que el padre se comprometió a realizar los trámites ante el organismo correspondiente a los fines de cumplir con la remesa familiar para la manutención de su hija y contribuir con cualquier otro gasto de requiere para su desarrollo integral.

OCTAVO: Copia simple de Contrato de arrendamiento traducido al idioma español por la ciudadana: Maribel Capdevielle H., con fecha de traducción 15/12/23, del inmueble ubicado en la calle Evaristo Cruz Nº 26, Quintas da Camarneira, en la Parroquia de Covoes y Camarneira, Municipio de Cantanhede, inscrito en la data matriz de la propiedad urbana, en virtud del articulo 412 y descrito en el Registro de la Propiedad de Coimbra con el Nº 283, con certificado de traducción de fecha 15 de diciembre de 2023, cursante al folio 24- 26 de la primera pieza del expediente. Documento éste al que la parte contraria se opuso, y siendo que de la revisión minuciosa del mismo se observa que adolece de la firma del arrendador, requisito este indispensable en los contratos entre naturales al momento de adquirir contratos, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba.

NOVENO: Original debidamente traducido al idioma Español traducido al idioma español por la ciudadana: Maribel Capdevielle H., con fecha de traducción 15/12/23, traductora certificada, de solicitud de propuesta escolar del Colegio Escuela del Grupo Escolar Lima-de-Faria, ubicada en Camarneira, de fechas 13/10/2023 y 16/10/2023, cursante a los folios 9 y 10 de la segunda pieza del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicha solicitud, se puede constatar que la progenitora de la niña de marras ha realizado las gestiones pertinentes a fin de garantizar a la niña de autos su derecho al estudio.

DECIMO: Copia simple de documento notariado de la solicitud de permiso de porte de arma, con original de documento de propiedad de bien mueble arma, propiedad del progenitor de la niña de marras, cursante a los folios del 30 al 34 del expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se prueba que el demandado de autos, ciudadano: Erick Tomas Rangel Suarez, realizó los tramites por ante la notaria del estado portuguesa exigidos por la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), a los fines de la tramitación del permiso de porte de armas de Fuego para defensa personal, así como el carnet de características del arma allí descrito y copia del carnet de porte de arma otorgado.

DECIMO PRIMERO: Original de Informe de Evaluación Psicológica de fecha 12/0872024, realizado a la progenitora de la niña de marras, ciudadana Maria Dos Anjos de Jesús Mendes, expedida por el Psicólogo y abogado Diego Cárdenas, Rif, V- 134808-7 C.PY. 040/F.P.V 6434, cursante a los folios 35-37 de la primera pieza del expediente. Informe Técnico (Medico-Psicológico) éste que emana de tercero, el cual fue traído a la audiencia de juicio por parte de la promovente, en la cual el Licenciado en Psicología Diego Cárdenas al momento de haber puesto a su vista dichos informe por parte del Tribunal en la audiencia de juicio, y una vez leído ratificó su contenido y manifestó ser su firma, teniéndose en consecuencia como ratificado en contenido y firma tal y como lo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes; dándosele en consecuencia valor probatorio de informe médico y con el mismo se prueba el estado psicológico en que se encuentra la demandante: en la cual fue diagnosticada con Trastorno de Depresión Moderada, ansiedad generalizada, trastorno del sueño, tensión muscular, dificultad de concentración, estrés, preocupación y fatiga.

DECIMO SEGUNDO: Original de informe psicológico, de fecha 11/07/2024, realizado a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” expedido por el psicólogo y abogado Diego Cárdenas Rif, V- 134808-7 C.PY. 040/F.P.V 6434, cursante a los folios 42-45 de la primera pieza del expediente. Informe Técnico (Medico-Psicológico) éste que emana de tercero, el cual fue traído a la audiencia de juicio por parte de la promovente, en la cual el Licenciado en Psicología Diego Cárdenas al momento de haber puesto a su vista dichos informe por parte del Tribunal en la audiencia de juicio, y una vez leído ratificó su contenido y manifestó ser su firma, teniéndose en consecuencia como ratificado en contenido y firma tal y como lo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes; dándosele en consecuencia valor probatorio de informe médico y con el mismo se prueba el estado psicológico en que se encuentra la niña de marras cuya impresión diagnostica fue: Trastorno por estrés postraumático, Trastorno del Sueño, Tensión musculara, dificultad de concentración, ansiedad estrés preocupación, fatiga; del mismo modo se observa que se indicó proceso terapéutico junto a la progenitora, asi como establecer un plan terapéutico enfocado en las necesidades de la niña, ambiente tranquilo.

DECIMO TERCERO: Original de informe psicológico, de fecha 20/10/2024, realizado a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” expedido por el psicólogo y abogado Diego Cárdenas Rif, V- 134808-7 C.PY. 040/F.P.V 6434, cursante a los folios 11-12 de la segunda pieza del expediente. Informe Técnico (Medico-Psicológico) éste que emana de tercero, el cual fue traído a la audiencia de juicio por parte de la promovente, en la cual el Licenciado en Psicología Diego Cárdenas al momento de haber puesto a su vista dichos informe por parte del Tribunal en la audiencia de juicio, y una vez leído ratificó su contenido y manifestó ser su firma, teniéndose en consecuencia como ratificado en contenido y firma tal y como lo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes; dándosele en consecuencia valor probatorio de informe médico y con el mismo se prueba el estado psicológico en que se encuentra la niña de marras cuya impresión diagnostica relata que la niña en el área emocional proyecta bloqueo y tensión interna, ante los intems cuyas respuestas le requieren contactar con sus emociones, emite respuestas tímidas y evasivas; excluye a su padre de la imagen familiar, en la misma manifiesta que su papa no la quiere dejar salir del país, y le pide que se quede, pero que nunca esta con ella, que su progenitor las dejó por otra mujer y le tiene mucha rabia, y que su progenitor le manifestó que las dejaría ir su progenitor le daba un panadería ; manifestando igualmente el temor que tiene de salir, que tiene que estar encerrada por lo que le sucedió a su hermano y que los amenazaron con matarlos; luce emocionalmente inmadura, con rasgos de infantilismo y dependencia. Muestra inseguridad, necesidad de apoyo. Estas características, aunadas a cierto grado de ansiedad reprimida proyectada en sus respuestas, con tendencia a asumir actitudes depresivas como mecanismo de defensa. Del mismo modo se observaron tendencia a la hiperemotividad, mostrando gran sensibilidad a los estímulos emocionales. Por otra parte se observa inhabilidad en el control de sus emociones con consistencia en la expresión de sus sentimientos de tristeza, miedo rabia y soledad que pueda generar su situación familiar. Del mismo modo se observa represión de sus emociones e inconsistencia en la expresión de sus sentimientos. Proyecta sentimientos de minusvalía, percibe imagen de familia desintegrada, donde persiste el rechazo frente a su familia paterna. En cuanto a sus recomendaciones se instó a continuar el seguimiento psicológico, para reforzar niveses de autoconfianza, estrés pos traumático, manejo de ansiedad e independencia y autonomía. Que es conveniente promover y fortalecer la relación madre-hija, a fin de proveerle herramientas para el desarrollo de su independencia y seguridad en si misma. Se recomienda a la madre reglamentar las visitas y encuentros de la niña con su padre, en razón de garantizar la integridad física y emocional de la niña.

DECIMO CUARTO: Copia simple del Registro de Certificado de nacimiento Nº 66244 del año 2020, relativa a la adquisición de la nacionalidad portuguesa del padre de la niña de marras, ciudadano Erick Tomas Rangel Suárez, expedida por la oficina central de Registros de Lisboa certificado de Nacimiento Nº 66244 del año 2020, cursante a los folios del 13 al 16 de la segunda pieza del expediente.
Con relación a este tipo de documentos emanados de organismos públicos, en el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, se suprimió la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, en el cual se estableció que el procedimiento de apostilla consiste en colocar sobre un documento público, o una prolongación de èste, una Apostilla o anotación que certificará la autenticidad de la firma de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deban surtir efectos en otro país firmante del mismo; así, los documentos emitidos en un país firmante del Convenio que hayan sido certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación, entre los países firmantes se encuentra Portugal y Venezuela.


Visto lo anterior y revisado minuciosamente dicho certificado de nacimiento, del mismo se observa quien suscribe que dicho documento aun y cuando en el mismo se lee Oficina Central de Registros de Lisboa, Certificado de Nacimiento Nº 66244 del año 2020, con datos del Registrador; del mismo modo se desprende que fue traducido al idioma español por traductora certificada Oficialmente, no obstante el mismo adolece de los requisitos de documentos con firma electrónica, aunado al hecho que adolece de Apostilla, como tampoco fue legalizado, a los efectos que tenga fe de documento público, y surta efecto contra terceros, en virtud de lo cual quien suscribe es del criterio que dicha prueba no cumple con los requisitos y estándares legales en virtud de lo cual desecha la misma y así se establece.

DECIMO QUINTO: Copia fotostática simple de control de Medicina General y Familiar de la niña de autos, cursante al folio 52 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Documento este que fue promovido por la parte con el fin de demostrar que la misma esta garantizando el derecho a la salud a su hija, sin embargo, aun y cuando la presente prueba fue materializada, la misma se encuentra ilegible.

DECIMO SEXTO: Copia fotostática de la impresión del correo electrónico de los boletos de viaje de la progenitora ciudadana Maria dos Anjos de Jesús Mendes y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, saliendo desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Caracas, en el vuelo TP172 con escala en el aeropuerto de Lisboa, puerto Francisco S.A, en Carneiro, en el Vuelo TP1922, llegando en fecha 02/03/2025 al aeropuerto de Oporto Puerto Francisco S.A en Carneiro cursante a los folios 24 y 25 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con esta prueba e demuestra que la demandante ha realizado los trámites pertinentes para la adquisición del pasaje aéreo, del mismo modo se desprende que el mismo para la fecha de esta sentencia se encuentra vencido.

DECIMO SEPTIMO: Impresiones de mensajes de texto de captures de pantalla, denominados pantallazos de Whatsapp provenientes del Nº de teléfono +584126521890, que se encuentran insertas a los folios 53 al 57 de la primera pieza del expediente. Impresiones estas que la parte contrario no hizo objeción alguna en virtud de lo cual se valora de conformidad con la sentencia 19, de fecha: 02/02/25, dicada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitido supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establece que dichas impresiones fotografías tienen el mismo trato que los documentos privados conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con estas se prueban las conversaciones que tenían las partes intervinientes a través de la aplicación Whatsapp relacionadas con la niña de autos y el estado anímico que reinaba para esa fecha.

DECIMO OCTAVO: Copia fotostática simple de medida de seguridad emanada del Ministerio Público fiscalía 13 del estado Yaracuy, que cursa al folio 29 de la primera pieza del expediente. Copia simple esta que por cuanto no fue objetada por la parte contraria en su debida oportunidad la finalidad dela prueba es demostrar como en efecto lo hace que mi representada es víctima de actos de violencia de género y por estar incursa en la ley especial los actos existentes de violencias de género a los cuales la misma ha sido víctima en fecha 09/08/2024, le fueron impuestas las medias a mi representada en contra del ciudadano Erik Thomas Rangel Suares, documental que anexe con la letra G, la finalidad dela prueba es que permite desmostar como en efecto lo hace la existencia de los hechos violentos por lo cual es víctima mi representada, de no ser asi la fiscalía con competencia especial no la hubiese amparado sus derechos a una vida libre de violencia, lo que con factibilidad nos lleva a solicitar la aplicación de la sentencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan de fecha 17/12/2014 de la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el expediente 14-1002 de igual manera la misma sala y la misma magistrada en fecha 12/06/2014 en el expediente 120781 como quiera que existe factibilidad de la publicación de dicha jurisprudencia de carácter vinculantes es que promuevo la prueba número 8 y por el principio contenida 1357 del código civil en concordancia 395 y 429 del código de procedimiento civil, con aplicación supletoria con el artículo 452 de la Lopnna.

DECIMO NOVENO: Original de Referencia expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual del estado Yaracuy expediente, identificado con el número 2024-00227, de fecha: 07/08/2024, y que cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente: Documento administrativo éste que se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De la revisión minuciosa de dicha comunicación (referencia) con la misma sólo se desprende que la accionante de autos acudió a dicho organismo y fue referida a la Dirección del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, sección chivacoa, Municipio Bruzual, no obstante no se explica el motivo de la comparecencia, ni de la referencia, no aportando en consecuencia elementos de convicción a quien suscribe, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba.

PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES

PRIMERO: Impresiones fotográficas denominadas pantallazos de la aplicación facebook y Whatssap cursante a los folios 38-41 de la primera pieza del expediente.

SEGUNDO:. Impresiones fotográficas de la dirección IP del equipo electrónico donde fue tomado el capture de pantalla marcado con la letra “H” cursante al folio 26 de la segunda pieza del expediente.

TERCERO: Impresiones fotográficas extraídas de la aplicación Whatsapp, las cuales fueron marcadas con la letra “D” provenientes del modelo de celular Iphone 12, modelo Iphone Version de IOS, con dirección IP fe802.5829..afff..fe76..d4fb192.168.101.80, proveniente del número de Whatssap +584126521890, cursante a los folios 21 al 23 de la primera pieza del expediente.

En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:

(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior, dichas impresiones fotográficas se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, en concordancia con lo establecido en la sentencia arriba parcialmente transcrita, en virtud de lo cual se tienen las mismas como fidedignas, con las cuales se evidencia en primer lugar las impresiones de Asesino y acoso psicológico que allí se publicaban; y ell como la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, comparte con sus amiguitos en un ambiente tranquilo y agradable.


PRUEBAS PRESENTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero: Copia Fotostática certificada de las dos Pólizas de Seguros amplias, de las empresas aseguradoras: Seguros Caracas, Rif. J.00038923-3 marcada con la letra A, de fecga 24/10/24, por cien mil dólares cada una, y de MAPFRE, póliza Plan de Protección Salud, de fecha: 30/10/24, por la cobertura de 646$, a nombre del progenitor de la niña de marras, ciudadano Rangel Suárez Erick Tomas, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.929, cursante a los folios 123-141 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Comprobándose con dicha prueba que el progenitor, antes mencionado, ha venido garantizándole a la niña de autos, su derecho a la salud,

Segundo: Copia simple de comprobantes de pagos realizados por el Progenitor de la niña de marras, ciudadano Erick Tomas Rangel Suárez, a la Ciudadana Maria Dos Anjos de Jesús Mendes, por conceptos de Manutención, pago de Colegios, tareas dirigidas, vestimenta de colegios, materiales para la realización de trabajos, dinero para la realización de trabajos, dinero para compra de desayunos en el colegio, dinero para salida y recreación los fines de semana dentro y fuera del estado, dinero para regalos de cumpleaños de sus amigas, vestimenta y zapatos cuando la niña lo desea, consultas medicas con sus respectivos exámenes cuando el seguro de la póliza no lo cubre, en todos y cada uno de estos particulares dinero este que cubre el 100% de la manutención de la niña, constatando que el progenitor cubre la totalidad de los gastos del hogar, tanto como electricidad, agua servicio de condominio, y mantenimiento del hogar , cursante a los folios 142- 251 de la primera pieza del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Prueba esta mediante la cual puede constatarse que el referido progenitor ha venido cumpliendo con sus obligaciones inherentes a su paternidad; en cuanto a las que constan a los folios del 245 al 251 con estas se prueba que el progenitor hacia transferencias a la demandante cuando se encontraba en Portugal..

PRUEBA DE INFORME INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

UNICO: INFORME TECNICO PSICOLOGICO, realizado por la Lic. Ciudadana: Mariangela Ludewi, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los ciudadanos; María Dos Anjos de Jesús Mendes y Erick Tomas Rangel Suarez, asi como a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en el cual se señaló lo siguiente:

(SIC) “…La ciudadana María Dos Anjos de Jesús … en el asunto de Procedimiento Negativa de autorización de viaje y cambio de residencia, expresando “…Yo no tengo familia en Venezuela, me quiero ir con mi hija. Aquí de verdad que no puedo estar no me siento segura…”
…omissis…
según su VB “…Cuando él está molesto aporta lo que quiere. Cuando él se encargaba de la casa y ya no es así…”
Expreso que teme por su vida y por la de su hija motivo por el cual desea salir de país, indicando que en Portugal tiene casa, trabajo, médico familiar y cupo para la escuela de la preadolescente. Por último expuso que el progenitor puede visitar a su hija ya que cuenta con la nacionalidad, además asegura que cuando ellas estuvieron en Portugal mantuvieron una relación estable, enunciando que la negativa del viaje del progenitor tiene más fines económicos que de protección.
3.-PROYECTO DE VIDA CON RELACIÓN A LA NIÑA: mediante la entrevista María De Jesús expreso “…yo quiero que mi hija salga de esto y sea feliz, que tenga una vida sana, sin tanto encierro…”
…omissis…
En cuanto a los resultados de la prueba de personalidad se hallaron indicadores de inestabilidad emocional y altos niveles de ansiedad. Tendencia a ser una persona con bajo control social, dependiente e insegura. Es rebelde en sus ideas, mostrando molestia hacia cualquier cosa que percibe como obstáculo y como opresiva. Posee pocas competencias productivas, por llevar una gran carga y dolor emocional.
Seguidamente es altamente sensible a la aprobación o desaprobación de los demás. En sus relaciones sociales suele manejarse por amenazas y miedos. Casi siempre puede actuar de manera explosiva ante poca o ninguna provocación. Es impaciente. Tiende a participar poco en su ambiente y tiene poco contacto social, siendo una persona notoriamente introvertida.
Así mismo cuenta con rasgos del rol materno, expresando sus deseos cuidar y proteger a su hija, expresando que teme por su vida como también por su desarrollo físico, social y emocional si se quedan en Venezuela.

A. INFORMES PSICOLÓGICOS DEL PROGENITOR.

1.-MOTIVO DE CONSULTA.
El ciudadano Erick Tomas Rangel Suarez …, en el asunto de Procedimiento Negativa de autorización de viaje y cambio de residencia, expresando “…Ella introdujo esto, yo ahorita es que solicite un régimen de convivencia pero ella es la que siempre me demanda …”
…omissis…
Explico mediante la entrevista que estuvo casado con la ciudadana María De Jesús, expresando que su separación según su criterio fue producto de falta de comunicación, celos y el temperamento de su ex pareja. Manifiesta que no se comunica con ella debido que tiene una orden de alejamiento a lo que opina VB “…Yo nunca la he tocado yo no tengo idea porque dice esas cosas…”.
Así mismo expreso que la ciudadana María De Jesús estuvo en Portugal, sin embargo desde su perspectiva no se encontraban estables enunciando que en Venezuela su hija cuenta con una casa propia, educación y un seguro de salud según su VB “…Lo que le falta a mi hija es entretenimiento y salud mental…”
Seguidamente indico que actualmente no mantiene contacto con su hija a pesar que él desea cumplir con su rol de padre, según su VB “…Ahorita no tenemos ningún tipo de relación, yo siento que mi hija tiene rencor y desprecio hacia mí, nosotros éramos unidos, al separarnos todo cambio…”
Se mostro preocupado porque su hija no desea compartir con él, con sus hermanos o con su abuela paterna, explicando que su hija muestra apego excesivo por su madre negándose a compartir o salir si su madre no va con ella. Por último califico que los términos de la progenitora para llevarse del país a su hija son los incorrectos según su VB “…los términos en los cuales ella quiere irse del país me parecen sucios, aprovechándose de situaciones y cambiando la realidad…”
3.-PROYECTO DE VIDA CON RELACIÓN A LA NIÑA: mediante la entrevista Erick Rangel deliberado “…Apoyarla de por vida, quisiera tenerla, ser parte de su crecimiento, ser parte de su formación, de sus éxitos…”
…omissis….
En cuanto a los resultados de la prueba de personalidad se halló indicadores de bajo control social y baja estabilidad emocional; sin embargo es capaz de poner los objetivos de la organización y del grupo por encima de los suyos, en aquellos casos en que la realidad lo requiera.
Tiende a mantenerse en sus propias ideas, evidenciándose ser una persona autoritaria. En ocasiones evita el contacto humano. Puede tener algunas dificultades para establecer y mantener relaciones afectuosas con la gente. Tiende a ser un poco abandonador e inconstante y a veces descuida sus obligaciones personales, pudiendo ser indulgente consigo mismo. En ocasiones desacata las normas, pudiendo no ser confiable en cargos que impliquen apego irrestricto a normas y procedimientos organizacionales. Su baja estabilidad emocional no ayuda a su nivel de moral general.
Actualmente sus pruebas indican que se encuentra bajo estrés, ansiedad y angustia lo cual lo afectando a nivel psicológico y por ende su desarrollo en su vida cotidiana. Mostro interés por el desarrollo biopsicosocial de su hija, expresando que preocupación por su salud mental.

C.-INFORME PSICOLÓGICO DE LA NIÑA.
…Omissis… se trata de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”de 11 años de edad cronológica, quien estudia 6to grado de primaria expresando que cumple con un records académico esperado, actualmente vive con su progenitora y indica deseos incesantes de irse a vivir con la misma a Portugal.
Seguidamente expuso que todo los problemas están relacionados con su padre debido que fue él quien decidió irse de la casa, motivado a esto se mudaron a Portugal por un año donde vive su familia materna según su VB “…En Portugal me fue muy bien, estudie y compartí con mi familia, después de un tiempo mi papá fue a Portugal y comenzó a decirme vámonos a Venezuela que vamos a ser una familia feliz y cuando llegamos aquí se quito la careta metió el divorcio y me prohibió la salida…”
Explica que anteriormente mantenía una relación amena con su progenitor pero con el pasar de los años fue deteriorándose, hasta el punto que actualmente no existe comunicación ya que ella lo considera mejor de esta forma, evita contacto con el progenitor incluso por vía telefónica, ya que indica que cuando la visitaba estaba solo en su teléfono y que su lenguaje era agresivo y con un tono de voz fuerte lo cual no era agradable para ella.
En consecuencia informo que ella le solicito a su progenitor que le permitiera irse del país a los cual él se negó según su VB “…Le pedí que me firmara y me dijo que cuando mi mamá le firmara los papeles de las panaderías. Me dio con su dedo en la cabeza y me dijo groserías… ”. Luego de este evento su progenitora solicita una orden de alejamiento y expresa que no desea contacto con su padre por su conducta calificándolo como temperamental y agresivo, expresando que siente que ejerce maltrato psicológico hacia ella.
No cuenta con un concepto positivo de su figura paterna definiéndolo como VB “…manipulador, narcisista y bipolar. Toma mucho alcohol y se pone peor yo no quiero vivir eso…”. A lo largo de la entrevista informo de forma contundente sus deseos de irse con su progenitora a Portugal indicando que corre peligro si sigue viviendo en Venezuela.
3.-OPINIÓN DE LA NIÑA EN RELACIÓN A LA DECISIÓN: expreso “…Yo no entiendo porque mi papá lo hace, porque no me quiere dejar ir yo allá tendré una mejor vida, para mi papá no me quiere yo valgo un negocio. Si mi mamá firma yo me voy y yo no tengo que ver con eso. Él no me conoce, me quiero ir con mi mamá…”
…omissis….
Su lenguaje fue fluido y acorde a su desarrollo evolutivo, pensamiento con curso y contenido congruente, contacto visual estable, memoria conservada, labilidad emocional con cambios bruscos en el humor, determinados por ira, tristeza, ansiedad y angustia.
La persona en estudio conoce detalladamente su historia familiar tanto personales como también problemas con sus progenitores, su dialogo suele ser estructurado expresando de forma detallada su historia familiar indicando miedo, ansiedad y angustia de continuar con los problemas que actualmente tiene con su familia, viendo como vía de escape irse del país.
Se evidencio que ha estado involucrada en situaciones y conversaciones relacionadas con conflictos familiares, esto ha estado afectando su estabilidad emocional causando miedo e inseguridad pero también parcializando su opinión respecto a sus progenitores.
Se niega de forma contundente a convivir con su progenitor alegando que es agresivo e incluso demostrando temor de estar con él, también rechaza a personas que tengan relaciones de afinidad con su padre.
Existen conceptos completamente diferentes sobre sus progenitores, explicando que su padre es agresivo y temperamental; sin embargo a su madre la describe como divertida y amorosa, teniendo una postura completamente a favor de su progenitora y siempre preocupándose por su foco, que es irse del país con su madre. Este mismo patrón se traspasa a las familias, su familia paterna no es de su agrado y considera que no están pendientes de ella y su familia materna es amorosa, atenta y divertida.
En las pruebas aplicadas proyecto, tensión, ansiedad, baja tolerancia a la frustración, miedo e inestabilidad emocional, también su principal figura de apego está representada por su madre, sintiendo rechazo hacia su figura paterna; este cuadro clínico está afectando a la niña de forma significativa a nivel social y psicoemocional, expresando que también teme por su bienestar físico y psicológico.
CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES.
Se trata de familia disfuncional, donde la toma de decisiones con respecto a la crianza de la niña en estudio se ha visto envuelta en problemas de pareja y económicos que actualmente afectan al infante psicológicamente expresando sentirse insegura si se queda en el país. Miedos infundidos por su entorno que le producen ansiedad y pánico.
Seguidamente la ciudadana María de Jesús en la actualidad presenta indicadores de ansiedad alta e inestabilidad emocional que están afectando significativamente su desarrollo cotidiano. Cuenta con rasgos marcados del rol materno, buscando protegerla de forma contundente de posibles sucesos.
En cuanto al ciudadano Erick Rangel para el momento de la evaluación se halló que cuenta con baja estabilidad emocional, rasgos de una persona autoritaria, imponiendo su criterio de forma crítica. Así mismo se observo que está bajo estrés, ansiedad y angustia lo cual lo afectando a nivel psicológico.
En relación a la niña en estudio “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” proyecto, tensión, ansiedad, baja tolerancia a la frustración, miedo e inestabilidad emocional, también su principal figura de apego está representada por su madre, sintiendo rechazo hacia su figura paterna y su familia.
Rechaza a su figura paterna manifestando molestia significativa describiéndolo como agresivo y hostil.
La niña en estudio esta focalizada en irse del país, viéndolo como única opción para ser feliz y mejorar su vida actual.

Se requiere de atención psicológica a todos los miembros de la familia.

Se recomienda no involucrar a la “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en situaciones de adultos que le causen malestar psicológico.

Los padres deben mejorar la comunicación y de forma asertiva llegar a acuerdos prudentes en pro al bienestar psicológico de su hija.

Se debe restablecer comunicación con su figura paterna de forma progresiva.

Es importante que los progenitores lleguen a acuerdos respecto a la crianza de su hija, ya que los conflictos están afectando emocionalmente.

No se le debe atribuir a la niña el papel de mediadora entre ellos, ya que no es la responsable de tomar las decisiones.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA DEMANDA

Alego la parte actora en su escrito de demanda, que desde el 16 de diciembre de 2022, se divorcio del progenitor de la niña de marras, ciudadano Erick Tomas Rangel Suárez, plenamente identificado en autos, como consta en sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, la cual fue anexada marcada en el expediente con la letra “B”, quedando establecida la custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, igualmente identificada en autos, bajo los cuidados de la madre. Asimismo, para el año 2021, el padre de la referida niña, estuvo de acuerdo en autorizarle a la progenitora viajase con la niña a Portugal, fijando allí su nueva residencia, específicamente en la siguiente dirección: Camarneira, Rua 9 de Julio, 27, camarneira 3060-82, la prenombrada demandante manifiesta que el progenitor igualmente autorizo el viaje, tal como consta en sentencia de fecha 16 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual anexo marcada con la letra “C” razón por la cual durante el tiempo que estuvo residenciada en Portugal, la niña cursaba estudios en una Escuela del Grupo Escolar Lima- de-Faria donde curso estudio del idioma nativo, vale decir, el Portugués, donde asistía a actividades recreativas y tenia la protección social del Estado, pues ella posee la nacionalidad portuguesa, adicional a ello, cuenta con un grupo de amigos contemporáneos con ella, mas su grupo familiar que reside en dicho país. Declarando también, que en todas las actividades que desarrollaba le garantizó que tuviese recreación, desarrollando así su crecimiento personal, en razón de ello resalta que el progenitor estaba en pleno conocimiento de su estadía en Portugal, tal como se evidencia del legajo de impresiones de fotografías que se encuentran marcadas con la letra “D” al presente escrito.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 17 de Diciembre de 2024, fue presentado escrito de promoción de pruebas y contestación a la demanda, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alexander José Fernández Martínez, en la cual planteo la contestación de la demandada en los siguientes términos:

(sic) “(…) Reniego, rechazo y contra digo, en todos sus términos tal cual es señalado en el escrito libelar de esta demanda, en la negativa de cambio de residencia y salida del país que señalan a continuación……………………….

Muy respetuosamente me dirijo ante usted ciudadana juez para relatar mi negativa en cuanto a la salida del país y cambio de residencia de mi hija menor expreso en relación del rompimiento matrimonial de la ciudadana MARIA DOS ANJOS DE JESUS DE RANGEL, nacionalidad Portugal, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número, E-82.053.140, Vista la situación de compactibilidad que he venido teniendo con la ciudadana ya pre nombrada, madre de mi hija que identifico: una niña de (11)años de edad que lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. No esta demás ciudadana Juez que a los 18 días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés. (2023) la pre nombrada me amenazada constantemente que se fugaría del país con mi menor hija poniendo en riesgo su integridad física y mental, del mismo modo me vi en la obligación de demandar y colocar un alerta de fuga por este mismo tribunal cusa esta con EXPEDIENTE: UP11-S-2023-000975, seguido en situaciones muy desagradable ciudadana Juez donde el libelo de la demanda en el folio Nº 29 la parte demandante tratan de demostrar como un hombre violento y me atrevo a decir confabulados y manipulados hechos donde se plasma una orden de alejamiento impuesta por el ente investigador en este caso Ministerio Público, donde no puedo acercarme al hogar de mis hijos. Ciudadana Juez con el respeto que se merece eso no restringe el que yo pueda tener una relación en convivencia con mi hija, por el simple hecho en querer resguardar la estadía de mi hija en el país. Se me señala de esa forma. Que reniego, rechazo y contradigo. Así mismo ciudadana Juez en el Contrato de arrendamiento anclado en el folio Nº 24 donde la ciudadana madre de mi hija trata de justificar estadía en el país extranjero con un contrato que carece de fundamentos jurídicos ya que el mismo en consecuencia no posee ningún tipo de firma en este caso el arrendador por lo concerniente Reniego y desconozco dicho contrato.
Porte de arma Anclado en los folios Nº 30 AL 34 ciudadana Juez con el respeto que usted se merece considero que esto es un agregado mas para el expediente ya que la contra parte trata de demostrar unos hechos dentro del libelo que para mi son irrelevante. Señora juez ya que para ser acreedor de un porte de arma hay que someterse a una extensa evaluación médica y psicológica. Por consecuencia reniego y contradigo que esto forme parte de este libelo. Evaluación psicológica de la ciudadana MARIA DOS ANJOS DE JESUS DE RANGEL. Anclados en los folios nº 35 al 37de este libelo con mucho respeto ciudadana Juez determina con cierta patología evaluada en este caso por un médico privado determinando que reniego y contradigo y sugiero en consideración con el respeto que usted se merece ciudadana Juez que esta evaluación debe venir de un galeno público como el psicólogo del hospital central Placido Domínguez de la ciudad de San Felipe. Seguido en concordancia con los folios Nº 38 al 41. Ciudadana Juez con mucho respeto expongo que esto es un agregado mas para este libelo ya que el mismo creo una situación publicitaria donde se ha querido manipular hechos de amenazas en contra del ciudadano LISANDRO ADRIAN RANGEL DE JESUS. Visto este con mayoría de edad y a derecho con tribunales penales eso fue el resultado en el debido momento de manera que el ciudadano ya pre nombrado estuviese en riesgo no pernotaría en el mismo pueblo donde ocurrieron los hechos del accidente donde puede transitar libremente sin amenazas por eso rechazo, niego y contradigo y se utilice esta situación en la negativa de solicitar permiso de viaje. Evaluación psicológica de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Anclado en los folios Nº 42 al 45 rechazo, niego y contradigo. En la forma que la parte demandante quiere que este prestigioso tribunal tome en su efecto esta evaluación Psicológica donde se determina con cierta patología evaluada en este caso por un medico privado y sugiero en consideración con el respeto que usted se merece ciudadana Juez que esta Evaluación debe venir de un galeno público como el psicólogo del hospital central Placido Domínguez de la ciudad de San Felipe.
Ciudadana Juez invoco el merito favorable que se desprende de autos, en base al principio de la comunidad de la prueba que establece que las pruebas benefician o perjudican a ambas partes por igual, que señalo a continuación de la forma siguiente:

1) – Promuevo las siguientes pruebas documentales a los fines de ser incorporadas y se les otorgue todo el valor probatorio:

A) En responsabilidad de crianza y la patria potestad garantizando el derecho a la salud se consigna dos (02) pólizas de seguro amplias que a continuación marco con la letra A por cien mil dólares (100.00$), cada una para un total asegurado de doscientos mil dólares (20.00$)
B) En cuanto el dinero de la manutención puedo comprobar que desde el momento de la separación he venido realizando desde el año correspondiente: 1) Pago de colegio; 2) tareas dirigidas, 3) vestimenta del colegio, 4) materiales para la realización de trabajos escolares, 5) dinero para compra de desayuno en el colegio 6) dinero para salidas y parte recreacional los fines de semana 7) dinero para regalos de cumpleaños de sus amiguitas 8) vestimentas y zapatos cuando la niña lo desea 9) consultas medicas con sus respectivo exámenes cuando el seguro de la póliza no lo asume 10) dinero este que cubro al 100%, de la misma forma ciudadana Juez cubro todos y cada uno, el 100% de todo los gastos del hogar en su totalidad. Y a groso modo consigno año 2023 marcado con la letra B, y el año 2024 marcado con la letra C.

DE LOS HECHOS RECHAZADOS Y CONTROVERTIDOS

La parte demandada en su contestación rechazo expresamente la demanda por cuanto no se encuentra conforme con lo alegado en el escrito libelar, así como con dicho viaje, haciendo énfasis en su negativa de autorización, manifestando que la ciudadana Maria Dos Anjos de Jesús Mendes, el día 18 de Agosto de 2023, amenazaba constantemente que se fugaría del país con la niña, poniendo en riesgo su integridad física y mental, del mismo modo manifiesta que se vio en la obligación de demandar y colocar un alerta de fuga por el Tribunal, causa que se encuentra en el Expediente Nº UP11-S-2023-000975, seguido en situaciones muy desagradables, manifestando que la progenitora, específicamente en el folio Nº 29, trata de demostrar que el demandado es un hombre violento, agregando que el contrato de arrendamiento anclado en el folio Nº 24, donde la madre de la niña de marras justifica la estadía en el país extranjero, expresa que a su juicio dicho contrato carece de fundamentos jurídicos, ya que el mismo en consecuencia no posee ningún tipo de firma, en este caso del arrendador del mismo, por lo que niega y desconoce dicho contrato.
PARTE MOTIVA
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: PRINCIPIOS Y DERECHOS

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece en su artículo 78 consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan, del mismo modo reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

El artículo 78 de la CRBV arriba indicado, 3 de la Convención Sobre los Derechos del Nino, (en lo adelante CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
A la misma vez, la CSDN prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007), se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Dl mismo modo y a los fines de proceder al pronunciamiento sobre el tema que nos ocupa, que no es otro que una Autorización para que la niña de marras viaje fuera del país, y su cambio de residencia internacional, específicamente en Portugal en compañía de su progenitora, es oportuno traer a los autos lo que la Ley Especial establece sobre la Patria Potestad; y en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 350 regula los supuestos de hecho a ser considerados en relación a la titularidad de la Patria Potestad fuera del matrimonio de la manera siguiente:


En el caso en estudio, resulta innegable que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
INTERES SUPERIOR
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA, cuyas disposiciones se encuentran en vigencia introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye, sin dudas, el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA (2007) se amplió su contenido así:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación del padre a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.
De la misma forma se extiende el contenido, incluyendo aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.).
Cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva establece en el artículo 360 que el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo quién ejercerá la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes; de no haber acuerdo, corresponde al juez o jueza determinar quién la ejercerá. Igualmente, de acuerdo con el análisis del artículo 360, cuando se trata de un niño o de una niña de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.
Esta distinción del ejercicio de la custodia del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, y la nueva forma de ejercicio compartido e irrenunciable por ambos padres, introdujo otro cambio significativo, relacionado con la potestad del progenitor que ejerza la custodia de decidir el lugar de residencia o habitación de los hijos y las hijas niños, niñas y adolescentes.
FIJACIÓN DE LA RESIDENCIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL
La LOPNA (1998) establecía que para ejercer la guarda “se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (Vid. art. 358).
Esta facultad expresa para el progenitor custodio que le permitía decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes contravenía el principio de la co-parentalidad, pues legalmente se le daba al custodio un poder omnímodo y unilateral que obstaculizaba, además, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad, por vía de consecuencia, se oponía al artículo 76 constitucional.
Este poder, para la autora Georgina Morales (2002: 138), permitía -en la práctica- hacer una distinción entre un “padre principal”, constituido por el guardador, y un “padre de segunda”, el no guardador, con consecuencias negativas en la dinámica paterno-filial post ruptura.
Igualmente conllevó en la práctica a situaciones de desarraigo, donde niños, niñas y adolescentes fueron trasladados por su guardador a otros países, en consecuencia, alejados total e indefinidamente de la vida del otro progenitor y de su familia, de su comunidad, de su escuela o instituto de educación, de su cultura y costumbres, de su vida cotidiana, con o sin su conocimiento, bajo la égida del poder que le atribuía al guardador el citado artículo 358.
Esta situación condujo a que la jurisprudencia de los tribunales de protección de alguna forma se adelantara al tiempo en búsqueda de privilegiar los principios constitucionales, debido a que establecía como criterios que la fijación de la residencia o lugar de habitación de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes ameritaba un juicio de conocimiento en donde debía darse al progenitor no guardador el ejercicio del derecho a la defensa, a la vez que se resguardaba el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Igualmente, la doctrina patria más calificada se mostraba reacia a una interpretación literal de la norma y permitir al progenitor guardador fijar la residencia de los hijos o de las hijas. En ese sentido, Georgina Morales (2005: 49) se pregunta:
¿Podrá el guardador unilateralmente fijar o cambiar la residencia de su hijo, sin ninguna consulta con el progenitor no guardador con quien comparte el ejercicio de la patria potestad? Creemos que no, tratándose especialmente de aquellos casos en los cuales el guardador va a cambiar de ciudad o de país, el padre no guardador deberá expresar su opinión al respecto y principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo tendrán para frecuentarse en el futuro. En estos casos, las atribuciones del guardador no le permiten fijar su residencia libremente con su hijo en cualquier parte, puesto que esto representaría materia vinculada al ejercicio de la patria potestad”.
No obstante, en la práctica, no en pocos casos, se disfrazaron -o para utilizar un término más jurídico, se simularon- autorizaciones para viajar al extranjero, cuyo verdadero trasfondo conllevaba la decisión del progenitor guardador de fijar su residencia y la de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes fuera del país, sin el conocimiento del progenitor no guardador o con el desacuerdo de éste. Algunos de estos casos condujeron a solicitudes de restitución internacional de custodia ante retenciones indebidas, en donde el progenitor requerido (guardador) siempre pretendía hacer valer su poder, ante otro progenitor aparentemente desprotegido ante tal facultad para fijar residencia o habitación.
Contrario a esto, la LOPNNA (2007) de forma tajante prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”.
Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (Vid. artículo 385 de la LOPNNA).
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la familia, las situaciones de la vida familiar, aun cuando exista separación entre ellos, la LOPNNA procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de éste.
Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA (2007), indica cuáles son las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales es pertinente para el tema en estudio señalar:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país”.
De esta forma, en el literal “c” se mantiene la posibilidad de que el progenitor que esté en desacuerdo con decisiones relacionadas con aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, pueda acudir ante el juez o jueza para que decida lo controvertido.
La constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, constituye una novedad, la cual se tramita a través del procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la (LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007).
El lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo (Vid. arts. 53 y 54 ejusdem), el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas, vid. artículo 388 ejusdem).
También está enlazado con la idiosincrasia, las costumbres autóctonas de la nación, el idioma, el patriotismo, la nacionalidad.
Cuando se hace referencia al derecho a ser criado en su familia de origen, es importante destacar que se hace bajo la óptica de que la crianza familiar es un compromiso ineludible que corresponde conjuntamente al padre y a la madre, aun cuando la familia no resida unida, hecho que no imposibilita que permanezca unida, puesto que lo determinante no es la unión entendida como vivir bajo un mismo techo, sino la unión como convivencia sana y armónica que fomente el desarrollo y protección integral de los hijos e hijas aun cuando no haya convivencia paterno-filial.
Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo o hija para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad.
HECHOS QUE SE DEBEN VERIFICAR, CRITERIOS PARA LA AUTORIZACIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto y siguiendo un trabajo académico previamente elaborado por este Juez Unipersonal, antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:
- Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto. En el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país.
- Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente. En el presente caso se trata de un cambio de residencia permanente.
- En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño, niña o adolescente en el otro país. En ese sentido, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria (Vid. literales “j” y “k” del artículo 450) se considera que el juez o la jueza no sólo puede exigir la presentación de los documentos de identidad tales como pasaporte, visa, etc., sino que debe indagar sobre la política migratoria del otro Estado, en aras de evitar que los niños, niñas o adolescentes y/o el progenitor custodio permanezcan en status o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros), sino la dificultad de acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia (Vid. artículos 41y 48), a la seguridad social (Vid. artículo 52), a ser inscrito o inscrita en un plantel o instituto de educación (Vid. artículo 53), por cuanto esto constituye sino una violación, cuando menos una amenaza de derechos humanos fundamentales, entre otros derechos de igual importancia.
- En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación, de inscripción en cursos del idioma del otro país, sino lo habla o domina aun. Igualmente, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor, de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud.
En el presente caso, con las pruebas aportadas ha quedado demostrado que la parte actora tiene la intención de residenciarse permanentemente en la República de Colombia, puesto que en ese país se encuentra su familia tanto por línea materna como paterna, así como sus dos hijos mayores, de nombres JHON ALEXANDER DE LA LAGUNA GUZMAN y MELANY BETANCOURT GUZMAN. De igual modo, se evidencia en las actas procesales que conforman al expediente, que en el vecino posee ofertas de empleo, así como para cursar estudios a su hijo menor, de nombre DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, garantizando de esta forma su derecho a la educación.
Ahora bien, considera quien juzga que en caso de aprobarse el cambio de residencia, este Tribunal está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo para que pueda ejercer los deberes de vigilancia, orientación, entre otros, que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Por ello se debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook o similares.
Para esta fijación el juez o jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.
- El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas, tales como:
En casos de niños o niñas menores de siete (7) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que esto atente contra su interés superior.
En estos casos cuando el niño, niña o adolescente está bajo la custodia del padre y es él quien pretende residenciarse junto con el hijo o la hija fuera del lugar de residencia habitual, la permanencia a que hace referencia la norma (artículo 360), consideramos que debe entenderse en el sentido de que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de sus hijos o hijas a través de la convivencia familiar.
Es decir, a nuestro entender la norma tiene una doble lectura: no se trata sólo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre; sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años. Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.
- Otros criterios que el juez o la jueza debe tener en cuenta es la interpretación vinculante de los artículos 21.1, 75 y 76 de la CRBV y 9.3 de la Ley Aprobatoria de la CSDN establecidos en la sentencia supra referida, y las consideraciones que la Sala hace en cuanto al desarraigo de la familia que puede causar la autorización, la desnacionalización del niño, niña o adolescente al separarlo física e intelectualmente del país en donde habita su familia o parte de ella y a las pruebas que se pueden exigir, tales como la dirección donde se encontrará el hijo o la hija, medios de comunicación con el progenitor no custodio, entre otros. En el presente caso se observa que de los documentos promovidos por la parte actora en reiteradas oportunidades señalan la dirección de su domicilio en la República de Colombia, de igual forma se evidencia de la postura procesal asumida por ésta que no pretende obstaculizar la convivencia familiar -que en principio- debiera tener su menor hija con su progenitor, contrario a ello, expuso que es este último quien no ha procurado desde el nacimiento de la niña fortalecer los lazos paternos-filiares.
En resumen, la actividad jurisdiccional del juez en casos como el de autos debe tener por norte el interés superior del niño, niña o adolescente, el cual -en la gran mayoría de los casos- está en la convivencia familiar, en la presencia constante, efectiva y permanente de ambos padres y se aleja cada día más de la separación fáctica, afectiva y sentimental con el progenitor no custodio, por lo que el juez o la jueza, al momento de sentenciar la autorización para el cambio de residencia, debe aplicar criterios objetivos que le permitan determinar el interés superior primordialmente del niño, niña o adolescente, extendiendo su valoración a al de sus padres y el de toda la familia, con la finalidad de resguardar y propiciar la unión familiar.
En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y el niño DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, de cinco (5) años de edad, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA (2007), ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza. Cabe destacar, que se notificó debidamente al demandado de la acción interpuesta, se garantizó su derecho a contestar la demanda y a la promoción de pruebas, en fin, a su derecho a la defensa.
De las conclusiones del informe técnico integral, realizado a la progenitora por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, señalaron que no se evidencia algún tipo de alternación conductual o psicológica en la ciudadana MARIA NANCY GUZMAN SALAZAR, y desde el punto de vista social muestra adecuadas condiciones de vida, impresionando un patrón crianza idóneo hacia sus hijos; no encontrándose impedimentos para que de continuidad a los cuidados de los mismos.
Con respecto al informe integral realizado al progenitor, el mismo indicó que el ciudadano DARWIN GARCIA, no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impiden el compartir con su hijo y brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo, de igual modo, muestra una importante identificación con su rol paterno, enfatizando su negativa a que el niño sea llevado fuera del país por su progenitora, con quien dice haber sostenido altercados ya que, le impide en ocasiones compartir con su hijo, y afirma no poseer los recursos materiales para trasladarse a Colombia a visitarlo como pudiese sugerir la madre.
Ahora bien, considera esta juzgadora que de conformidad con el Principio de la Unidad de la Fratría, que es el principio que establece que los hermanos deben de mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores, sin embargo la ciudadana MARY NANCY GUZMAN debe asumir el compromiso de posibilitar los contactos permanentes de su hijo DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN con su padre biológico, ciudadano DARWIN VICENTE GARCIA ARIAS, tomando en consideración la importancia de la figura paterna y el establecimiento de lazos afectivos para la crianza y desarrollo sano del niño, con ambos progenitores.
Por todos los motivos antes expuestos, es por lo cual esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.


“En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior.” (Cursivas del Tribunal).

Y en cuanto a la responsabilidad de crianza la ley establece lo siguiente:
“Artículo 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Cursivas del Tribunal).

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido la ley es clara respecto al ejercicio del contenido de la responsabilidad de crianza, estableciendo que ésta seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, lo cual alude al principio de coparentalidad establecido en el único aparte del artículo 76 constitucional, el cual señala lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, siendo necesario velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

“Los Niños, Niñas y Adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).

De las autorizaciones de viaje la Ley Especial establece lo siguiente:

“Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

En el tema bajo estudio es oportuno destacar que los entes competentes, es decir: Servicio Autonomo de Registros y Notarias (SAREN), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de mesas de trabajo, debido al alto índice de niños, niñas y adolescentes que están saliendo del país acompañados ya sea de ambos progenitores, como uno de sus progenitores en otros casos con terceros, establecieron lineamientos y orientaciones en casos de solicitud de Autorización de viajes o cambio de domicilio hacia el extranjeros, y entre los lineamientos se establecieron los requisitos que se deben presentar al momento de la interposición de la demanda o solicitud ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o Notarias Publicas, de la manera siguiente:

REQUISITOS
Los requisitos serán exigibles para cualquier autorización de viaje fuera del país, independientemente de su modalidad (aérea, terrestre, marítima y fluvial):

Requisitos de forma:
.Copia del acta de nacimiento
.Copia de la cédula de identidad del niño, niña o adolescente, sus Progenitores y/o la persona con quien viajará.

. Pasaporte de ambos.
. Visa si es requerido por el país de destino.
. Pasajes con fecha de salida y retorno.

Ahora, si bien es cierto que de las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Ahora bien, en vista que la presente acción se trata de una AUTORIZACIÓN DE VIAJE CON CAMBIO DE DOMICILIO AL EXTRANJERO, para que la niña de marras, pueda viajar en compañía de su progenitora, quien ha solicitado la autorización de viaje con destino a Portugal, para fijar allí su nuevo domicilio, en el cual se encontraban domiciliadas durante el año 2021, situación ésta que aun y cuando el derecho a la recreación es un derecho fundamental, por la importancia para su desarrollo físico y psicológico, resulta necesario tomar en consideración todos y cada uno de los alegatos que declara el progenitor de la niña, quien no esta de acuerdo en dicha autorización.
DERECHO A SER OÍDOS

En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, aún y cuando a la fecha de hoy la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 03 de Diciembre de 2013 cuenta con 11 años de edad, siendo acordada su escucha en fecha 28/01/25, el Tribunal a quo escucho a la misma en el despacho de la Jueza, quien manifestó:

“---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------….”

Visto lo expuesto por la referida niña, y siendo que observa quien sentencia que de la revisión de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, se evidencia la filiación paterna, la cual fue realizada conjuntamente por el padre y la madre de la niña de marras, de lo cual se concluye que ambos ejercen la patria potestad así como la responsabilidad de crianza, así como se ha determinado también que la custodia de la niña es ejercida por la madre, en tal sentido la parte demandante no se encuentra plenamente facultada para decidir unilateralmente en relación al viaje de su hija al exterior del país, así mismo se evidencio que el progenitor ha estado cumpliendo con sus deberes y obligaciones de padre, es por ello que en atención al interés superior de la niña de marras, establecido en el artículo 8 eiusdem, en observancia al principio de coparentalidad, así como los derechos y deberes que surgen del mismo, y que de conformidad con el artículo 393 eiusdem, será el Juez el encargado de decidir en estos asuntos lo que convenga a su interés superior. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la presente demanda de NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE/CAMBIO DE DOMICILIO, presentada por la ciudadana Maria Dos Anjos de Jesús Mendes, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-82.053.140, domiciliada en la calle nueve (09), entre avenidas 1 y 2, casa Nº A-8, Conjunto Residencial Santa Maria, Chivacoa Municipio Bruzual, representada por las abogadas Mary Salcedo, y Suhail Hernández, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo los N° 67.565 y 81.067, en su carácter de progenitora de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 03 de Diciembre de 2013, de 11 años de edad, contra el ciudadano Erick Tomas Rangel Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.502.929, con domicilio en el Conjunto Residencial Santa Maria, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, representado por el abogado Alexander José Fernández Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el Nº 260.152,
Segundo:

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:29.pm
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.