REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de marzo de 2025
Años: 214º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000618
DEMANDANTE: La ciudadana JUANA ESPERANZA ÁLVAREZ SALCEDO,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.796.424, domiciliada en la calle principal, vía el lecteoMarín, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistida por su apoderada Judicial ciudadana abogada SUHAIL HERNÁNDEZALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.282.113, inscrita en el inpreabogadobajo el Nro° 81.067.

BENEFICIARIO: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 16/10/2011, actualmente de trece (13) años de edad, representada judicialmente por la abogada JULIET MONTES,Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADA: La ciudadana ROSELBI VIANNETH DORANTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 26.474.416, domiciliada en Colombia, teléfono Nro.+5730244443802.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 01 de noviembre de 2024, la ciudadanaJUANA ESPERANZA ÁLVAREZ SALCEDO, asistida porla abogada ZUHAIL HERNÁNDEZALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.282.113, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro° 81.067, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana ROSELBI VIANNETH DORANTE ALVAREZen beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 16/10/2011, actualmente de trece (13) años de edad.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

“(…) Es el caso ciudadana Jueza, que compareció que mi hija ROSELBI VIANNETH DORANTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 26.474.416, se encuentra residenciada en Colombia, adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 13 años de edad, nacida el 16 de OCTUBRE de 2011, según acta de nacimiento n°: 4372-18, folio 008 emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, vivan juntas en el país Colombia y por motivo de vacaciones mi hija me auto a que la trajera a Venezuela a pasar la temporada de vacaciones escolares desde el 17 de marzo de 2024, razón por la cual desde la fecha mi nieta se encuentra bajo mis cuidados, siendo que la madre da su consentimiento de acuerdo al artículo 400 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para sea mi persona quien continúe ejerciendo su responsabilidad de crianza y así velar por su cuidados y cubrir todas sus necesidades tanto emociónales como materiales. “(…)
…omisiss…
Por todas estas razones, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 16/10/2011, actualmente de trece (13) años de edad, de conformidadcon los artículos 126, literal “i”, en concordancia con los articulos128, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor…”

En fecha 04 de noviembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa. (f. 10)

Admitida la demanda en fecha 07/11/24, se ordenó la notificación vía electrónica a la parte demandada, ciudadana ROSELBI VIANETH DORANTE ALVAREZ, oficiándose lo conducente, a la unidad de Actos de comunicación de esta sede judicial a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos para practica de las notificaciones electrónicas,del mismo modo se oficióal Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de la elaboración del Informe Técnico Integral a la demandante de autos y a la adolescente, asimismo fue ordenada boleta de notificación a la Defensa Publica a los fines de la designación de un Defensor Publico que represente judicialmente a la adolescente de autos. (f. 11-15).

En fecha 11/11/2024, se recibe consignación de boleta notificación dirigida a la demandada ciudadana ROSELBI VIANETH DORANTE ALVAREZ, y en fecha 12/11/2024, fue certificado como negativo, por parte del secretario del Tribunal. (F.16 al 18, 21)

En fecha 12/11/2024, se recibe consignación de oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección yaceptación por parte de la Defensora Publica Auxiliar Segunda a fin de representar judicialmente a la adolescente de autos. Asimismo en fecha 13/11/2024, se recibe por parte del alguacil encargado de practicar boleta de notificación dirigida a la Defensa Publica de esta Jurisdicción con resultado positivo. (f.22-25)

En fecha 13/11/2024, se recibe ante la unidad de recepción de documentos (URDD), diligencia presentada por la parte demandante, asistida por su apoderada judicial SuhailHernández, ampliamente identificada en autos, a fin de solicitar al Tribunal a quo notifique una vez vía electrónica a la demandada de autos. (f.26-27)

En fecha 18/11/2024, el Tribunal a quo mediante auto ordeno a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial de Protección a los fines de notificar víawhastapp a la parte demandada ciudadana ROSELBI VIANETH DORANTE ALVAREZ, ampliamente identificada en autos, asimismo se libroel referido oficioy boleta de notificación.(f.28-30)

En fecha 25/11/2024, se recibió consignación por parte del alguacil encargado de practicar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSELBI VIANETH DORANTE ALVAREZ, la misma se practicóvíawhastapp, siendo dicha notificación positiva. De igual manera en fecha 13/12/2024, el secretario del Tribunal a quo certifico con resultado positivo la referida boleta.( f.31-39).

En fecha 16/12/2024, el Tribunal a quo fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día martes 21 de enero del 2025 a las 09:00 am, aventurando el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.40)

En fecha 19/12/2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) informe Técnico integral de fecha 19/12/2024 realizado a la ciudadana JUAN ESPERANZA ALVAREZ y a la adolescente de autos. (f.-41-47)

En fecha 14/01/2025, se recibiópoder Apud Acta, presentado por la parte demandante ciudadana JUAN ESPERANZA ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada SuhailHernández, ampliamente identificada en autos. Asimismo, en esa misma fecha el secretario de dicho tribunal certifico el referido poder. (f. 48-49)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 14/01/2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), escrito de promoción de pruebas, presentado por la demandante ciudadana JUAN ESPERANZA ALVAREZ, asistida por su apoderada Judicial abogada Suhail Hernández, ampliamente identificada en autos. (f.50-51)

En fecha 14/01/2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), escrito contentivo de solicitud de Medida Provisional de Colocación Familiar, incoado por la parte demandante, en compañía de su apoderada Judicial, en beneficio de la adolescente de autos.(f. 52-54)

Mediante auto de fecha 17/01/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, donde la parte demandante si presentó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 55).

En fecha 16/01/2025, el Tribunal a quo dicto Medida Provisional de Colocación Familiara favor de la adolescente de autos. (f.56-57)

En fecha 21/01/2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), diligencia presentada por la abogada Suhail Hernández, ampliamente identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar diferimiento de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, lo cual fue acordado en fecha: 21 del mismo mes y año. (f.58-60).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 11/02/25, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de Sustanciación,se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana JUANA ÁLVAREZ SALCEDO, en la persona de su apoderada judicialSUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el inpreabogadobajo el Nro° 81.067. De igual manera, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada JULIET MONTES,Defensora PublicaAuxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanaROSELBI VIANNETH DORANTE ALVAREZ, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.Asimismo, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación acordando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (f.63-66).

TRIBUNAL DE JUICIO

En fecha 20/02/25, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el 18 de marzo de 2025 a las 09:30, asimismo se acordó escuchar la opinión de la adolescente de autos. (f. 68).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunalde la abogada JULIET MONTES, Defensora Publica Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte la parte demandante ciudadana JUANA ESPERANZA ÁLVAREZ SALCEDO y de la demandada, ciudadana ROSELBI VIANNETH DORANTE ALVAREZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Se concedió el derecho de palabra a la compareciente, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar; incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos residenciada en el Municipio San Felipe de este estado, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a las valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Copia certificadadel acta de nacimiento de la adolescente”IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidaen fecha 16/10/2011, signada bajo el Nro. 4.372-18, folio 008, tomo 18, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa a los folios 7 y vto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada adolescente con la ciudadana ROSELBI VIANNETH DORANTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.474.416, del mismo se evidencia la minoridad del mismo lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO:Copia de las cedulas de identidad de las ciudadanasROSELBI VIANNETH DORANTE ALVAREZ y JUANA ESPERANZA ÁLVAREZ SALCEDO, ampliamente identificadas en auto, las cuales cursan al folio 5 y 6 del expediente. Copias ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de las referidas ciudadanas, así como su fecha de nacimiento y edad.

TERCERO: Copia simple de autorización de permiso de salida del país para niños, niñas y adolescentes, ciudad de Sahagún -Córdoba, en fecha 14/03/2024, emitido por la madre de la adolescente de autos, ciudadana ROSELBI VIANNETH DORANTE ALVAREZ a la parte demandante ciudadana JUANA ESPERANZA ÁLVAREZ SALCEDO.Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que en fecha 14/03/2024, la madre de la adolescente de autos autoriza a la adolescente de autos a salir de Colombia en compañía de la demandante quien figura como su abuela materna.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

UNICO: Resultados de Informe TécnicoIntegral realizadoa la ciudadana JUANA ESPERANZA ÁLVAREZ SALCEDO y a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ampliamente identificadas en autos,de fecha 19 de diciembre de octubre de 2024, signado con el N° EMD-955-24, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 41 al 47 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“(…)Desde el ´punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadanaJuana Esperanza Álvarez Salcedose perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su nietala adolescente en estudio.

Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la misma dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.

En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Juana Álvarez, se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el desarrollo del rol materno y la comunidad de los cuidados hasta ahora llevados a cabo de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, denotando conciencia y Lucidez en su pensamiento

De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso..” (…)

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos la parte actora ciudadana JUANA ESPERANZA ÁLVAREZ SALCEDO, ampliamente identificado en autos, alegó que su hija la ciudadanaROSELBI VIANNETH DORANTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 26.474.416, se encuentra residenciada en Colombia, adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 13 años de edad, nacida en fecha 16 de octubre de 2011, según acta de nacimiento n°: 4372-18, folio 008 emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, Vivian juntas en el país Colombia y por motivo de vacaciones trajo a su nieta a Venezuela a pasar la temporada de vacaciones escolares desde el 17 de marzo de 2024, razón por la cual desde la fecha la misma se encuentra bajo sus cuidados, asimismo se tiene que en fecha 25/11/2024, se recibió en el tribunal a quo consignación de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSELBI VIANETH DORANTE ALVAREZ, a fin de que la misma se practicaravía whastapp, siendo dicha notificación practicada por el alguacil encargado y con resultadopositivo.

Por otra parte,de la revisión de las actas se evidencia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a las audiencias celebradas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadanaJUANA ESPERANZA ÁLVAREZ SALCEDO, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la adolescente”IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 13 años de edad, nacida en fecha16 de octubre de 2011

DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana JUANA ESPERANZA ALVAREZ SALCEDO, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si la adolescente”IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, haya sido o no entregada para su crianza por su progenitora a la ciudadanaJUANA ESPERANZA ALVAREZ SALCEDO.
2). Si la ciudadanoJUANA ESPERANZA ALVAREZ SALCEDO,se encuentra apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la adolescente de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:

En cuanto al Primer punto, referido a que si la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadanaJUANA ESPERANZA ALVAREZ SALCEDO; observando el Tribunal que en fecha 25/11/2024, se recibió en el tribunal a quo consignación de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSELBI VIANETH DORANTE ALVAREZ, a fin de que la misma se practicaravía whastapp, por cuanto la misma se encuentra actualmente en Colombia, y siendo dicha notificación practicada por el alguacil encargado y la misma fue resultado positivo, expresando estar a favor del presente asunto, asimismo que no acudió a las audiencias celebradas en la fase de sustanciación, ni promovió pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado, en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana JUANA ESPERANZA ALVAREZ SALCEDO, se encuentra apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autosbajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“(…)En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Juana Álvarez, se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el desarrollo del rol materno y la comunidad de los cuidados hasta ahora llevados a cabo de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, denotando conciencia y Lucidez en su pensamiento“(…)

Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y ala adolescente de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de la adoelscente de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe TécnicoIntegral realizado se desprende la capacidad de la demandante para mantener bajo sus cuidados a la referida adolescentede autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia que la progenitora en cuanto le sea posible, debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hija.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la adolescente de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por su progenitora a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que el demandante resulta favorable al interés superior de la adolescente, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con el guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadanaJUANA ESPERANZA ALVAREZ SALCEDO, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones bio-psico-sociales-legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la cuidadora abuela materna, y por cuanto la adolescentedesde temprana edad ha vivido con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana JUANA ESPERANZA ALVAREZ SALCEDO, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, incoada por la ciudadana JUANA ESPERANZA ÁLVAREZ SALCEDO,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.796.424, domiciliada en la calle principal, vía el lecteo Marín, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistida por su apoderada Judicial ciudadana abogada SUHAIL HERNÁNDEZALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.282.113, inscrita en el inpreabogadobajo el Nro° 81.067, en beneficio de adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 16/10/2011, actualmente de trece (13) años de edad, representada judicialmente por la abogada JULIET MONTES,Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en contra de la ciudadana ROSELBI VIANNETH DORANTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 26.474.416, domiciliada en Colombia, teléfono Nro.+5730244443802.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana JUANA ESPERANZA ÁLVAREZ SALCEDO,suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 16 de enero de 2025, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Se insta a la ciudadana JUANA ESPERANZA ÁLVAREZ SALCEDO,proceda a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, en el archivo del Tribunal y expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada, una vez quede firme la sentencia.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene MorlesHuek,

La Secretaria,


Abg. JoisNohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:55.am.

La Secretaria,


Abg.JoisNohelyLovera