REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de marzo de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000426
DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY PAUL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.443.560, domiciliado calle 36 con ave 7 y 8 barrio el Samán de Independencia casa s/n estado Yaracuy, asistido por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el primero en fecha 01 de Septiembre de 2006, y el segundo en fecha 22 de Diciembre de 2011, de 17 y 12 años de edad, respectivamente. Representados judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadana DIANA CAROLINA SALCEDO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.683., domiciliada en la Calle principal de la negrita, a 100 metros de la casilla telefónica , Municipio Independencia estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 01 de Agosto de 2024, el ciudadano Freddy Paúl Rodríguez Fernández, asistido por la Abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública de este estado, presentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra la ciudadana Diana Carolina Salcedo Ochoa, en beneficio del joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Alegó primeramente la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“(SIC)... Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que mantuve una relación de concubinato con el ciudadano DIANA CAROLIA SALCEDO OCHOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.950.683, aproximadamente por 17 años; si embargo nos encontramos separados desde hace 7 años; es por lo antes expuesto que desde nuestra separación no aporta absolutamente nada en cuanto a lo relativo a la Obligación de Manutención de mis hijos; es por ello Ciudadano (a) Juez (a) que acudo, hoy ante este Tribunal para solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención que por ley y por deber moral le corresponde a mis hijos. En tal sentido solicito se Fije la Obligación de manutención en la siguiente cantidad: treinta dólares (30) quincenal, por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente solicito se determine la cuota extra para cubrir los gastos que generan para el mes de SEPTIEMBRE la cantidad 60$, EN DICIEMBRE Aporte para gastos de estrenos con ocasion a la Epoca Decembrina, la cantidad minina de 100$; asimismo los gastos extras generados por la crianza de las Niños, tales como consultas medicas, medicamentos, deportivos, odontología, vestido, calzado inscripción escolar, trasporte sean cubiertos en un 50% y 50% por cada uno de los padres. Para poder establecer definitivamente el quantum de la Obligación de Manutención solicito se notifique a la madre de mis hijos la ciudadana DIANA CAROLIA SALCEDO OCHOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.950.683 a la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE LA EGRITA A 100 METROS DE LA CASILLA TELEFOICA MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY Es por todo lo antes expuesto y a los fines que se garantice el INTERES SUPERIOR de mis hijos solicito se ACUERDE LA FIJACION DE OBLIGACION DE MAUTENCION, todo de conformidad con los artículos 365, 368, 376 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una cantidad amplia y suficiente capaz de cubrir los gastos y necesidades del mismo. En este mismo orden de ideas SOLICITO: PRIMERO: SE NOTIFIQUE A LA MADRE DE MI HIJO EN LA DIRECCION ANTES INDICADA. Por último pido a este tribunal, que la presente solicitud de fijación de Obligación de manutención sea admitida y sustanciada conforme a derecho, /08 de Agosto de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto de entrada, la cual fue admitida en fecha 06/08/24, se ordenó la notificación de la parte demandada para que la misma compareciese ante este Juzgado al inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como al Ministerio Público (f. 10-13).
En fecha 12/08/2024 fueron consignaciones por parte de alguacilazgo boletas de notificación de fecha 12/08/2024 y 18/09/2024, con resultado positivo.
Consta al folio 18, certificación positiva de boleta de notificación dirigida a la parte demandada de autos. (f. 14-18)
En fecha 26/09/24, fue fijada audiencia de mediación para el día 10/10/2024. (f. 19).
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 10/10/24, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada, en razón de la no comparecencia de la parte demandada se dio por concluida la fase de mediación, teniéndose como ciertos los hechos alegados por el demandante hasta prueba en contrario. En misma fecha, se dejo constancia de que concluyo la fase de mediación de la audiencia preliminar, fijando audiencia de sustanciación para el día 06/11/2024. Dejándose establecido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda. Ordenándose librar boleta de Notificación a la Defensa Pública del estado con el fin de designar defensor público que represente al joven adulto y adolescente de marras. (f. 20-22)
En fecha 15 de Octubre de 2024, fue consignada por la defensora Pública Auxiliar Segunda aceptación defensoril en representación del joven adulto y el adolescente de autos. Asimismo, en fecha 21 de Octubre de 2024, fue consignada excusa por parte de la referida defensa segunda motivada a que la misma presta asistencia técnica al demandante de autos. (f. 23 - 28)
En fecha 23/10/24, fue ordenado librar nueva boleta de notificación a la Defensa Pública del estado. (f. 29-30)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 30 de Octubre de 2024, se dejó constancia que concluyo el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose expresa constancia que las partes intervinientes no promovieron pruebas ni contestaron la demanda. (f. 31)
En fecha 05 de Noviembre de 2024, fue consignada por parte de la Defensora Pública Provisoria Primera, aceptación defensoril, en representación del joven adulto y del adolescente de autos. Posterior a ello, fue reprogramada audiencia que estaba pautada para el día 06/11/2024, para el día 04/12/2024 debido al decreto Nº 027-2017, como día no laborable. (f. 35-36)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 04/12/24, oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes y defensores públicos. La juez procede a materializar de oficio las pruebas documentales consignadas, dándose por concluida la audiencia, ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (f. 37-39)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 16/12/24, se dio por recibida la presente causa al Tribunal de Juicio, y acordó darle la entrada correspondiente, asimismo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 23/01/25, se acordó oír la opinión del joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 40-41).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte actora, ciudadano Freddy Paúl Rodríguez Fernández; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, quien representa al joven adulto y al adolescente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Diana Carolina Salcedo Ochoa, del mismo modo se dejó constancia que fueron escuchados, el joven adulto y el adolescente. Acto seguido, se procedió a conceder el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente la juez realizo la incorporación de las pruebas. Una vez que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN) declarándose con lugar la demanda.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de fijación de Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Obligación de Manutención , y por estar el adolescente de autos residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, titular de la cédula de identidad N° 31.627.898, nacido en fecha 01 de Septiembre de 2006, de 18 años de edad, signada bajo el Nº 4249, tomo 26, de 4249 folios, del tercer trimestre del año 2006, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 04 y vto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado joven con los ciudadanos FREDDY PAÚL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ Y DIANA CAROLINA SALCEDO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-14.443.560 y V-16.950.683.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, titular de la cédula de identidad N° 34.803.867, nacido en fecha 22 de Diciembre de 2011, de 12 años de edad, signada bajo el Nº 68, tomo Nº I, de fecha 29/02/2012, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy cursante al folio 06, 07 y vto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado joven con los ciudadanos FREDDY PAÚL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ Y DIANA CAROLINA SALCEDO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-14.443.560 y V-16.950.683 respectivamente, del mismo modo se evidencia la minoridad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la parte demandante ciudadano FREDDY PAUL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.443.560, del joven “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, titular de la cédula de identidad N° 31.627.898, nacido en fecha 01 de Septiembre de 2006 y del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, titular de la cédula de identidad N° 34.803.867, nacido en fecha 22 de Diciembre de 2011, respectivamente, las cuales rielan a los folios 03, 05 y 08 del expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los antes referidos, datos estos los cuales se adminiculan con la información presentada en el escrito de la demanda.
SEGUNDO: Copia simple de decisión Judicial dictada en fecha 15/03/2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número de expediente UP11-H-2024-000099, contentivo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, la cual riela al folio 09 y vto del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público judicial, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, circunscrito en el principio de notoriedad judicial, ya que dicha sentencia fue dictada por un Tribunal perteneciente a este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político administrativa Nro. 00567 de fecha 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A., aunado al principio de la sana critica y la libre convicción razonada establecido en el articulo 450.K., de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrándose con esta prueba la existencia de una decisión judicial
PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL
PRIMERO: Oficio Nº004/2025, de fecha: 30 de enero de 2025, emanada del Ministerio del Poder Judicial para la Educación, con el cual se anexa Constancia de trabajo de la demandada, ciudadana Diana Carolina Salcedo Ochoa, y que consta a los folios 50 y 51 del expediente. Documento este que se valora como documento público administrativo por ser emanado de un ente del estado, salvo prueba en contrario, y siendo que el mismo no fue desvirtuado por la parte contraria, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Con este documento se prueba que la demandada posee dependencia laboral con el Ministerio de educación, así como su cargo, años de servicio y sueldo.
SEGUNDO: Oficio Nº 005/2025, de fecha: 17 de febrero del año 2025, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cual se anexa Constancia de trabajo y cuadros de ingresos de asignaciones y deducciones salariales de la demandada, ciudadana Diana Carolina Salcedo Ochoa, y que consta a los folios del 58 al 61 del expediente. Documentos estos que se valoran como documento público administrativo por ser emanado de un ente del estado, salvo prueba en contrario, y siendo que el mismo no fue desvirtuado por la parte contraria, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Con este documento se prueba como con el anterior, que la demandada posee dependencia laboral con el Ministerio de educación, así como su cargo, años de servicio, sueldo; del mismo modo se observa que no se encuentran inscritos en la carga familiar de dicha ciudadana el adolescente y joven adulto de autos, asimismo se prueban todas y cada una de las asignaciones y bonificaciones que recibe dicha ciudadana.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito de demanda que mantuvo una relación de concubinato con la ciudadana Diana Carolina Salcedo Ochoa, antes identificada, aproximadamente por 17 años, sin embargo se encuentra actualmente separado de ella, en consideración a ello, relata que desde entonces la referida ciudadana no ha aportado absolutamente nada en cuanto a Obligación de Manutención. Es por esto que solicita la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos.
Ahora bien, se aprecia de las actas del expediente que la demandada de autos fue debidamente notificada sobre la presente acción, incoada en su contra, a través de boleta de notificación, llevándose a cabo la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en su debida oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la parte demandada, dándose por terminada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; en cuato a la fase de sustanciación no hubo contestación a la demanda, ni promoción de pruebas por parte de la demandada, no desvirtuándose en consecuencia lo alegado por la parte actora, asimismo, tal y como se observa en las actas que conforma el expediente la ciudadana no asistió a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y dadas las condiciones que anteceden es por ello que quien juzga procede a tomar como ciertos los hechos en que se basa la demanda, y así se declara.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho del niño de mantener relación con su progenitora y su grupo familiar materno.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo materno filial entre la obligada oferente y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la demandante oferente y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) Si la obligada oferente había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la demandada, ciudadana Diana Carolina Salcedo Ochoa, con el demandante, ciudadano Freddy Paul Rodríguez Fernández procrearon al hoy Joven Adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, este ultimo quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos. Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), contenida en la demanda intentada por el ciudadano Freddy Paúl Rodríguez Fernández, actuando como progenitor del hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, contra la ciudadana Diana Carolina Salcedo Ochoa, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar la obligado, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia. Relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente quien se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara. Determinado que la demandada, ciudadana Diana Carolina Salcedo Ochoa plenamente identificada en autos, fue debidamente notificada de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), incoada en su contra, no compareciendo con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por el demandante oferente se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas; se demostró la filiación entre el hoy joven adulto, el adolescente y la obligada en manutención, demostrado que se trata de un joven adulto y un adolescente que no pueden proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica de la obligada, y por cuanto se encuentra demostrada la misma, confirmados los extremos de Ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), y así se establece. Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”(Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal). De este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención. La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ahora bien, con relación al Ingreso mínimo nacional, se tiene que en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.
Visto el contenido de la gaceta oficial arriba parcialmente trascrita se observa que el ejecutivo nacional a los fines de proteger al Pueblo trabajador a incluido como salario integral los beneficios de Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, montos estos reflejados en la tasa de cambio establecido por el banco central de Venezuela, para el momento de realizarse dichos pagos, adicional al monto del salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional, siendo asi dichos conceptos serán tomados en consideración al momento de fijar los montos de obligación de manutención en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad de la obligada oferente en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente son ambos progenitores quienes ostentan la custodia compartida del niño, su progenitora en reconocimiento de las obligaciones que le corresponden a ambos padres de garantizarle entre otros, un nivel de vida adecuado, un buen desarrollo físico e intelectual, de manera espontánea realiza ofrecimiento de la obligación de manutención.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior del joven adulto y de la adolescente de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandante.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el artículo 489. J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.-FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto todo lo anterior, observa quien sentencia que el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 02/08/2024, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela Decreto Nº 4.805, artículos 5 y 6, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), incoada por el ciudadano FREDDY PAUL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.443.560, domiciliado calle 36 con avenida 7 y 8 barrio el Samán de Independencia casa s/n estado Yaracuy, asistido por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy; en beneficio del joven “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el primero en fecha 01 de Septiembre de 2006, y el segundo en fecha 22 de Diciembre de 2011, de 18 y 13 años de edad, respectivamente. Representados judicialmente por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy; en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA SALCEDO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.683, domiciliada en la Calle principal de la negrita, a 100 metros de la casilla telefónica, Municipio Independencia estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se establece lo siguiente: A).- Se establece que la madre aportará como obligación de manutención a sus hijos, la cantidad de CUARENTA DOLARES (40 $) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta que se ordenara del padre quien representa a sus hijos o por pago móvil, la cual se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, y una vez aperturada la misma se inquiere al progenitor a consignar en el expediente los datos bancarios correspondientes, pagos estos que deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva; Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 02/08/2024, todo en base a lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
B).- Para el mes de septiembre, correspondiente a gastos útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de OCHENTA DOLARES (80$) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el día de la cancelación, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la solicitante quien representa a sus hijos del banco bicentenario se ordenó a aperturar para tal fin, los primeros cinco (05) días de dicho mes.
C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de CIEN DOLARES (100$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el día de la cancelación, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta del solicitante quien representa a sus hijos, en el banco bicentenario, cuenta esta que se ordena a aperturar para tal fin, los primeros cinco (05) días de dicho mes
D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la adolescente y niño de marras, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
E).- Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines que sean incluidos en la carga familiar de la ciudadana DIANA CAROLINA SALCEDO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.683, joven “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, el primero mayor de edad y el segundo menor de edad, y que los beneficios que dicho organismo otorga a los hijos de sus trabajadores sean entregados o depositados en la cuenta bancaria del banco de Venezuela cuyo titular es del ciudadano Freddy Rodríguez, demandante de autos, cuyo número es 0102 0743 610000112820.
F).- Se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, ya que existe en el expediente prueba de que la obligada de manutención presta sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:00.am.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
|