REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Marzo de 2025
AÑOS: 215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001693
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana RUT SARAI ARROCHA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.974.045.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LINO ALCIDES GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.813.060.
ABOGADO ASISTENTE: KATY HERRERA I.P.S.A Nº 159.621.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por La ciudadana RUT SARAI ARROCHA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.974.045, debidamente asistido por el abogado KATY HERRERA I.P.S.A Nº 159.621; contra el ciudadano LINO ALCIDES GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.813.060; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día (22) de diciembre del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 252 del año 2014, la cual riela al folio 06 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon 01 hijo de nombre niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 18 de enero del año 2018; su último domicilio conyugal fue en la carrera 7 entre 7 calle 4 y 5 sector jobito Municipio Peña del estado Yaracuy; se separaron de hecho hace 02 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano LINO ALCIDES GOMEZ MEDINA, ampliamente identificado en auto.
Al folio 14, 15 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y ordeno a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano LINO ALCIDES GOMEZ MEDINA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 28/0/2025, el tribunal fijo para el día 05/03/2025 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la ciudadana RUT SARAI ARROCHA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.974.045, debidamente asistido por el abogado KATY HERRERA I.P.S.A Nº 159.621. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano LINO ALCIDES GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.813.060, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado en fecha 09-01-2025, cursante a los folios 16 y 17 del expediente. En la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana RUT SARAI ARROCHA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.974.045, debidamente asistido por el abogado KATY HERRERA I.P.S.A Nº 159.621, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RUT SARAI ARROCHA PEREZ Y LINO ALCIDES GOMEZ MEDINA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 252 del año 2017 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 1460 del año 2018 correspondiente al hijo del matrimonio GOMEZ ARROCHA, cursante al folio 7 del expediente. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge la cual cursa al folio 4, 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RUT SARAI ARROCHA PEREZ Y LINO ALCIDES GOMEZ MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-19.974.045 y V-17.813.060, respectivamente, contraído el día (22) de diciembre del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 252 del año 2017; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00) a favor de nuestro hijo mensuales como obligación alimentaria, en el mes de septiembre aportara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00) para los gastos escolares, en diciembre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) para los gastos decembrinos y que asimismo los otros gastos necesarios de nuestro menor hijo tales como vestuario, gastos médicos, medicinas, útiles escolares que sean cubiertos de manera mancomunada por ambos progenitores. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establezca un régimen de visitas de manera libre de tal forma que pueda visitarlo cada vez que lo desee sin impedir o entorpecer las labores escolares del niño. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas y alternas siempre y cuando sean conversadas y de mutuo acuerdo en donde participe nuestro menor hijo de manera de que el opine con cuál de sus padres desea pasar las mismas, igualmente sucederá con las vacaciones de carnaval, semana santa y navidad. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
ABG. DILIMAR QUERO FUENTES
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 09:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.- El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001693
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