REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Marzo de 2025
AÑOS: 215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001614
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YETSIMAR ALEJANDRA MARTINEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.265.104.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS MANUEL ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.439.023.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS PARRA I.P.S.A Nº 265.739.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana YETSIMAR ALEJANDRA MARTINEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.265.104, asistido por el abogado LUIS PARRA I.P.S.A Nº 265.739; contra el ciudadano CARLOS MANUEL ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.439.023; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día (25) de julio del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 del año 2014, la cual riela al folio 9, 10 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon 01 hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 10 años de edad, nacidos en fecha 07-03-2015; su último domicilio conyugal fue en el sector Sabanita segunda avenida casa Nº 17 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy; se separaron de hecho aproximadamente 07 años virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste en autos la subsanación solicitada por este tribunal; se ordeno la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada ciudadano CARLOS MANUEL ESPINOZA HERNANDEZ, ampliamente identificado en auto.
En fecha 26 de noviembre se dejo constancia de que la parte solicitante subsano lo solicitado por el Tribunal y se procedió a dar cumplimiento con el auto de admisión.
Al folio 28, 29 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión indicándole a las partes que deben aclarar la obligación de manutención por cuanto la establecida resulta irrisoria y ordeno a la disolución del vínculo conyugal solicitado. Cursa al folio 30 de expediente auto mediante el cual el tribunal vista la opinión fiscal el tribunal insto a las partes a subsanar los indicado por la Fiscal.
Al folio 32 y su vuelto del expediente, cursa diligencia mediante el cual la parte solicitante subsano lo ordenado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano CARLOS MANUEL ESPINOZA HERNANDEZ; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 30/01/2025, el tribunal fijo para el día 28/02/2025 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Cursa al folio 36 del expediente auto mediante el cual se reprograma la fecha de la referida audiencia, por cuanto la juez se encontraba realizando trabajos administrativo, para el dia 11 de marzo de 2025 a las 10:00am
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la ciudadana YETSIMAR ALEJANDRA MARTINEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.265.104, asistido por el abogado LUIS PARRA I.P.S.A Nº 265.739. Se dejo constancia de la NO comparecencia del ciudadano CARLOS MANUEL ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.439.023, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado en fecha 29-11-2024, cursante a los folios 24 y 25 del expediente. En la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la YETSIMAR ALEJANDRA MARTINEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.265.104, asistido por el abogado LUIS PARRA I.P.S.A Nº 265.739: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YETSIMAR ALEJANDRA MARTINEZ DE ESPINOZA Y CARLOS MANUEL ESPINOZA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 41 del año 2014 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cursante al folio 09, 10 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 16/07/2015. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 59 del año 2015 correspondiente al hijo del matrimonio ESPINOZA MARTINEZ, cursante al folio 13 y 14 del expediente. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge la cual cursa al folio 11, 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YETSIMAR ALEJANDRA MARTINEZ DE ESPINOZA Y CARLOS MANUEL ESPINOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-19.265.104 y V-18.439.023 respectivamente, contraído el día (25) de julio del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 del año 2014; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, en cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de 1.500,00bs los cuales deberán ser depositados en la cuenta de la madre dentro de los primero 05 días de cada mes. En cuanto a los gastos de Septiembre de cada año en relación al inicio de clases un mínimo de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00); dicho aporte se ajustara según el índice de inflación del país. En cuanto al aporte Decembrino se fije la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00) para cubrir gastos decembrinos que el niño amerite que incluyen, vestuario calzado y juguetes o distracción, mismo que corresponde a totalidad por mi hijo, aporte que se ajustara según el índice inflacionario del país para poder garantizar la calidad de vida de nuestro hijo para la adquisición de ropa, calzado, juguetes y recreación, solicito que este monto sean depositados en la cuenta bancaria de la madre. En cuanto a los gastos médicos necesarios de nuestro menor hijo tales como vestuario, gastos médicos, tanto preventivas como curativas y rehabilitarías que amerite nuestro hijo, el padre garantizara cubrir el 50% de los gastos, en centros hospitalarios, públicos o privados según sea el caso y de ser necesarios, hospitalizaciones y cirugías de emergencia y electivas, los cuales serán depositado a la cuenta de la madre previa entrega de facturas y recibos que lo evidencien. CUARTO: se establezca un régimen de la siguiente manera en cuanto a los cumpleaños del niño se acordará entre los progenitores y según el niño apruebe con quien desea pasar su celebración de cumpleaños. Vacaciones escolares será un periodo vacacional con cada padre, según el niño manifieste con quien desee pasarlo. Vacaciones decembrinas este periodo se dividirá entre los padres inicialmente el 24 lo pasara junto al padre y el 31 junto a la madre, siendo alternado cada año, siempre y cuando el niño lo decida. Semanas festivas o no escolar deben los padres acordarlo previo consentimiento del niño. Fines de semana el niños pasara los fines de semana con el progenitor alternándolo cada semana con cada progenitor previo acuerdo entre ambos, el padre compartirá con su hijo los días viernes desde que finalice sus actividades escolares hasta el dia domingo a las 03:00pm, siendo responsabilidad de la madre o el padre con quien el niño este cada fin de semana garantizar con el cumplimiento de las responsabilidades escolares del niño. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
ABG. DILIMAR QUERO FUENTES
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.- El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001614
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