REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 20 de Marzo de dos mil veinticinco
215º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2025-000081
SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO CESAR LEON HEREDIA y DELIA CAROLINA ZAVARCE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.740.327 y V-11.649.434 respectivamente.

LA NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 09 años de edad, nacida en fecha 11-08-2015, con pasaporte venezolano Nº 167300016.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Vista la solicitud presentada por el abogado Javier Bolívar Defensor Publico Provisorio Tercero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos JULIO CESAR LEON HEREDIA y DELIA CAROLINA ZAVARCE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.740.327 y V-11.649.434 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 09 años de edad, nacida en fecha 11-08-2015, con pasaporte venezolano Nº 167300016 en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña de autos, mediante escrito del acuerdo suscrito por los progenitores, en fecha 13 de marzo de 2025, establecido en los siguientes términos:

“El ciudadano JULIO CESAR LEON HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.740.327 en su condición de padre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 09 años de edad, nacida en fecha 11-08-2015, con pasaporte venezolano Nº 167300016; AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAÍS DE SU HIJA ; específicamente a BRIDGETOWN-CAPITAL DE BARBADOS; con fines recreativos que va a realizar su hija con el propósito de compartir y recrearse de manera amplia en pleno goce de sus días vacacionales de semana santa, en compañía de su madre y representante legal, ciudadana DELIA CAROLINA ZAVARCE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.434, con Nº de pasaporte venezolano 169913362; y así poder otros lugares y sitios especiales por el lapso que aparece en el itinerario de viaje el cual es el siguiente; salida el dia 14-04-2025 a las 07:00 desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, ubicado en Catia la Mar, estado la Guaira (Venezuela),en el vuelo V 03702, de la Aerolínea Conviasa con destino al Aeropuerto Internacional de BRIDGETOWN-CAPITAL DE BARBADOS, llegando a las 08:35 hora local. Asimismo, hago saber al tribunal que mi hija tiene establecido como fecha de retorno en compañía de su madre a la República Bolivariana de Venezuela el dia 19-04-2025, donde salen desde el Aeropuerto Internacional de BRIDGETOWN-CAPITAL DE BARBADOS, el dia 19-04-2025 aproximadamente a las 10:35 en el Vuelo V 03703 con la misma Aerolínea Conviasa hacia el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, llegando ese mismo dia a territorio Venezolano a las 12:10, ubicado en la ciudad de Catia la Mar, estado la Guaira (Venezuela), tal y como se evidencia de los boletos aéreos. Presente la ciudadana DELIA CAROLINA ZAVARCE ALVARADO, progenitora de la niña de autos manifiesta, acepto los términos planteados por el ciudadano JULIO CESAR LEON HEREDIA.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 09 años de edad, nacida en fecha 11-08-2015, con pasaporte venezolano Nº 167300016; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; por cuanto se evidencia que se trata de un viaje para fines recreativos de la niña de autos, acompañada por su madre y representante legal, viaje autorizado por el progenitor, a BRIDGETOWN-CAPITAL DE BARBADOS; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de la niña de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña, acordar la autorización de viaje fuera del país.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 09 años de edad, nacida en fecha 11-08-2015, con pasaporte venezolano Nº 167300016, para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día catorce (14) de abril de 2025, hasta el día diecinueve (19) de abril del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su madre y representante legal, ciudadana DELIA CAROLINA ZAVARCE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.434, con Nº de pasaporte venezolano 169913362.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los adolescentes, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o sus representantes legales, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día miércoles (23) de abril de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de la niña y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:17 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS

ASUNTO: UP11-H-2025-000081