REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Marzo de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000227
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DAYANI MARITZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.048, domiciliado en ALBARICO CALLE CEDEÑO, CASA nº 16 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
LA NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 02 años de edad, nacido el día 22-03-2022, con numero pasaporte Venezolano Nº 195824982.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha SIETE (07) de MARZO de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DAYANI MARITZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.048, domiciliado en ALBARICO CALLE CEDEÑO, CASA nº 16 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de colocadora según sentencia provisional de fecha 18 de diciembre de 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Yaracuy de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 02 años de edad, nacido el día 22-03-2022, con numero pasaporte Venezolano Nº 195824982, debidamente asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Publico Auxiliar Cuarto por Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy; quien requiere autorización judicial para que su nieta viaje en compañía de su abuela materna, para fines recreativos, para reencontrase con su madre.
En fecha once (11) de marzo de 2025, se admitió la presente solicitud; se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), a la progenitora ciudadana DARGLIN MARISABEL LEON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.869.532, progenitora de la niña de autos, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +34623470497, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 18 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de la niña de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija viaje en compañía de su abuela materna; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado el abogado Oscar Bolaño, Defensor Publico Auxiliar Cuarto por Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 02 años de edad, nacido el día 22-03-2022; signada con el Nº 617 del año 2022, expedida por el Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 04 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la solicitante en su condición de colocadora de la niña de autos, cursante a los folios 03 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto, así como de su acompañante abuela y representante legal, a Madrid-España.
De la Copia simple del pasaporte venezolano de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 05 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte de la niña de auto y las condiciones legales para realizar e ingreso el viaje y su estancia legal en la ciudad de Madrid- España; así como de la acompañante, la abuela materna ciudadana DAYANI MARITZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.048, con pasaporte V Nº 193466025, cursante al folio 08 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en Madrid-España; así como la intención del viaje para fines recreativos, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 02 años de edad, nacido el día 22-03-2022, con numero pasaporte Venezolano Nº 195824982; quien viajará en compañía de su abuela materna, ciudadana DAYANI MARITZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.048, con pasaporte V Nº 193466025, a Madrid-España para reencontrase con su madre.
Del consentimiento realizado por la progenitora de la niña; ciudadana DARGLIN MARISABEL LEON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.869.532; manifestando a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34623470497, en fecha veinte (20) de marzo de 2025, cursante al folio 18 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que los padres autorizan el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 02 años de edad, nacido el día 22-03-2022, con numero pasaporte Venezolano Nº 195824982; quien viajará en compañía de su abuela materna, ciudadana DAYANI MARITZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.048, con pasaporte V Nº 193466025; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la abuela materna ciudadana DAYANI MARITZA CASTILLO: saliendo el día lunes (24) de marzo de este año; desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, caracas Venezuela en el vuelo IB 192, de la línea Aérea IBERIA, con destino a Madrid- España, arribando el dia 24-03-2025, llegando el dia 25-03-2025. Del mismo modo, hago saber al tribunal que la niña tiene como retorno a la República Bolivariana de Venezuela el dia 02-04-2025, desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en Madrid- España en el vuelo PU 701 de la Línea Aérea PLUS ULTRA LINEAS, con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, caracas Venezuela; boletos aéreos que cursan a los folios 09 al 11 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir y reencuentro con su madre) de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su madre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 02 años de edad, nacido el día 22-03-2022, con numero pasaporte Venezolano Nº 195824982; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su madre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 02 años de edad, nacido el día 22-03-2022, con numero pasaporte Venezolano Nº 195824982, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día veinticuatro (24) de marzo del año 2025 hasta el día (02) de abril del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su abuela materna, ciudadana DAYANI MARITZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.048, con pasaporte V Nº 193466025, a la ciudad de Madrid- España, para fines recreativos, para reencontrase con su madre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes Marzo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:15 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS


ASUNTO: UP11-J-2025-0000073