REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de MARZO de 2025
Años: 215º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2025-000063
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ASDRUBAL ALEXANDER ALVARADO ALVARADO y ROSA ALEJANDRINA MUÑOZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18..439.403 y 24.798.120 respectivamente, asistidos por la Abogada Betania Giménez, I.P.S.A Nº 132.696.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Vista la solicitud presentada en fecha 24 de Febrero de 2025, presentada por los ciudadanos ASDRUBAL ALEXANDER ALVARADO ALVARADO y ROSA ALEJANDRINA MUÑOZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18..439.403 y 24.798.120 respectivamente, asistidos por la Abogada Betania Giménez, I.P.S.A Nº 132.696, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),,
DEL BIEN QUE CONFORMA LA COMUNIDAD CONYUGAL Y DE LA ADJUDICACION A CADA CÓNYUGE:

PRIMERO: Un vehículo TIPO: Sedan, MARCA: Chevrolet ; MODELO: Astro van; PLACA: AAS32V; COLOR: Gris; AÑO: 1988; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros; SERIAL DE N.I.V: 1GNDM15Z0JB167152; USO: PARTICULAR; Adquirido en propiedad en fecha 17 de marzo de 2021, según compra – venta realizada por ante el Registro Publico con funciones notariales del municipio Crespo del estado Lara, inscrito bajo el numero 37, tomo 58, propiedad que se evidencia anexo del presente escrito, marcada con la letra "F", a nombre de ASDRUBAL ALEXANDER ALVARADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.439403. Con respecto a este bien, yo, ROSA ALEJANDRINA MUÑOZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-24.798.120, declaro formalmente y de forma voluntaria y libre de coacción que CEDO y TRANSPASO a favor de mi ex cónyuge el ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER ALVARADO ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.439403, el cincuenta por ciento (50%) que me pertenece sobre el bien aquí descrito, y por tanto se ADJUDICA EN PROPIEDAD en su totalidad dicho bien a ASDRUBAL ALEXANDER ALVARADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.403. Ahora bien, en cuanto a la CESION y TRASPASO antes señalada, por medio del presente yo, ASDRUBAL ALEXANDER ALVARADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.403, declaro que en este mismo acto realizo pago, bajo el concepto de los derechos y acciones antes cedidos por mi exconyuge a mi persona; por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000), pago que realizo DE MI CUENTA PERSONAL 0108 – 2420 – 64 – 1500018530 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL a la cuenta bancaria numero 0108-2420-65-0100328224 de la ciudadana ROSA ALEJANDRINA MUÑOZ ALVARADO, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, el monto que fue transferido al cambio de la cantidad antes señalada, al valor de la tasa del dólar emanada por el banco central de Venezuela a la fecha 21 de enero de 2025, la cual es por un monto de 54,99, cada dólar, dando como monto total en Bolívares la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 54.990,oo), tal como se evidencia en respaldo de pago bancario digital, el cual se encuentra anexo al presente marcado con la letra G y a su vez yo, ROSA ALEJANDRINA MUÑOZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-24.798.120, declaro que acepto el monto dinerario otorgado a mi persona por mi ex cónyuge el ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER ALVARADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.403, y me encuentro totalmente conforme con el mismo, bajo el concepto allí señalado, y la evidencia aquí descrita del pago digital se encuentra firmada por mí en un costado inferior además de estampadas mis huellas digito pulgares, en calidad de aceptación y conformidad, que dicho monto ya está en mi cuenta bancaria, tal como se evidencia en anexo marcado con la letra H, bajo este único concepto de liquidación total del único bien que integra nuestra comunidad de gananciales tal como se especifico anteriormente, es de gran importancia ciudadano juez anexar a la presente impresión del valor del dólar de acuerdo la página oficial del banco central la cual se anexa al presente marcado con la letra I. SEGUNDO: el dinero que se encuentra depositado en las cuentas bancarias nacionales o extranjeras a favor de cualquiera de los cónyuges quedara a favor del cónyuge beneficiario, ya que cada uno cede a favor del otro el 50% que le corresponde por comunidad conyugal de cada una de dichas cuentas bancarias. TERCERO: ambas partes acuerdan además que cualquier bien inmueble, mueble, derecho, acción, beneficio e incluso que se desprenda por pago de sueldo, profesión u oficio que no haya sido señalado expresamente por alguna causa en el presente escrito y aparezca a nombre de cualquiera de los cónyuges, quedara en propiedad plena de este ya que el otro cónyuge RENUNCIA EXPRESAMENTE A CUALQUIER PORCENTAJE O ACCION QUE LE CORRESPONDA.


De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al HOMOLOGACIÓN DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL;, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS