REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 26 de marzo de dos mil veinticinco
215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001508

SOLICITANTES: Ciudadana YABESKA YAHELIN MACHADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.637.207, domiciliada en Montes de Oro sector II cale 3 parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos, por ante el programa de los Tribunales Moviles del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; relativo a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana YABESKA YAHELIN MACHADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.637.207, domiciliada en Montes de Oro sector II cale 3 parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición madre y representante legal del adolescente y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 15 y 03 años de edad, nacidos el día 26-07-2009, 25-11-2020, debidamente asistida por la abogada NIGDALIA YAQUELIN GARCIA ILARRAZA Inprebogado Nº 308.086.

Se admitió la solicitud, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se acordo la opinión del adolescente de autos; y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos, la opinión del adolescente Yhonny David Cedeño Machado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; para proceder a emitir el fallo correspondiente en esta causa.

Consta a los folios 14 y 15 del asunto, la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, debidamente practicada.

A los folios 16 y 17 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos ANTOR RAMON LAMAS CHIRINOS y ISISMER ANAIZ FIGUEROA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.416.718.758.332 y V-25.584.317, domiciliados en Monte Oro sector 2 calle 3 Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la segunda ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías Zona 20 edificio 1 apto 01 Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Consta al folio 19 del expediente opinión del adolescente Yhonny David Cedeño Machado, plenamente identificado.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Siendo que la presente solicitud trata sobre una solicitud de Titulo Supletorio, el cual es un mecanismo legal que permite a una persona solicitar el reconocimiento de derechos sobre bienes o propiedades, en el caso de auto, va a favor del adolescente y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 15 y 03 años de edad, nacidos el día 26-07-2009, 25-11-2020, correspondiendo al tribunal la competencia y tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando en todo momento el interés superior del adolescente y el niño.

Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente YHONNY DAVID CEDEÑO MACHADO, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 26/07/2009; signada con el Nº 3072 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 08 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño YHONNS BEIKEER CEDEÑO MACHADO, venezolano, de 03 años de edad, nacido el día 25/11/2020; signada con el Nº 100 del año 2020, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 09 y 10 del expediente. 3) Original de la Constancia de rescidencia, emitida por el Consejo Comunal Victoria de Oro del Municipio Manuel parroquia Albarico San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 4) Original del Informe de Verificación de Inmueble emanado de la Dirección de Catastro y de la Alcaldía Bolivariana del Municipio SAN Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; documentos públicos administrativos dictado por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Copias simples de la cedula de identidad de la solicitante y representante de la adolescente de auto, cursante al folio 4 y 7 del expediente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto. 6) Las declaraciones de las ciudadanos ANTOR RAMON LAMAS CHIRINOS y ISISMER ANAIZ FIGUEROA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.416.718.758.332 y V-25.584.317, domiciliados en Monte Oro sector 2 calle 3 Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la segunda ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías Zona 20 edificio 1 apto 01 Municipio San Felipe estado Yaracuy, declaraciones que cursan a los folios 16 y 17 del expediente, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones de TITULO SUPLETORIO a favor del del adolescente y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 15 y 03 años de edad, nacidos el día 26-07-2009, 25-11-2020, de una bienhechurías en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en Montes de Oro Sector II calle 3 parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que mide trescientos seis con cincuenta y seis metros cuadrados (306,56 m2), en cuanto al área de construcción mide: sesenta y nueve con cincuenta y seis metros cuadrados (79,56 m2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE; con casa y solar que es o fue de Deysi Gutiérrez (21,85mts); SUR: transversal 1 (21,85mts); ESTE: calle 3 su frente (14,03mts); y OESTE: casa y solar que es o fue de Deysi Leal (14,03mts). El referido inmueble fue construido con dinero de mi propio peculio, consta de una vivienda: de piso liso, con cuatro 04 habitaciones con puertas de madera, tres 03 puertas de hierro, un 01 protector, seis 06 ventanas panorámicas con protectores, tres 03 baños, sala, comedor. El precio de esta construcción ha sido estipulado en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en adquisición de materiales y mano de obra, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte. Se acuerda Cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DILIMAR QUERO El Secretario,

Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 08:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Joel Barrios




ASUNTO: UP11-J-2024-001508