REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Marzo de 2025
Años: 215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2022-000656
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YENIFER CHIQUINQUIRA SILVA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.9821.404.988, asistida por la Defensora Publica Provisoria Tercera abogado Yisneidy Torrealba adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La Niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 12 años de edad, nacida en fecha 06 de enero de 2013.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO:
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 18 de Noviembre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por la ciudadana YENIFER CHIQUINQUIRA SILVA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.9821.404.988, asistida por la Defensora Publica Provisoria Tercera abogado Yisneidy Torrealba adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, por cuanto en el acta de nacimiento de su hija, la Niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 12 años de edad, nacida en fecha 06 de enero de 2013, levantada por ante por ante la Unidad de Registro Civil Hospital Padre Oliveros del municipio Nirgua del estado Yaracuy, se asentó erróneamente el año de la inserción de la partida de nacimiento de la niña, “colocando 2.011 siendo el año correcto de la presentación el año 2.013”.
Admitida la solicitud en fecha 25 de noviembre de 2022, asimismo, se hizo del conocimiento de la parte solicitante que una vez constara en autos la publicación del Edicto se procedería a fijar la Audiencia de Evacuación de Pruebas correspondiente.
Vista la publicación del edicto se fijo la Audiencia de Evacuación de Pruebas para el dia 25 de febrero de 2025 a las 09:00am, tal como fue señalado en el auto de admisión del presente asunto.
PARTE MOTIVA:
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; que debe declararse procedente la presente Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana La ciudadana YENIFER CHIQUINQUIRA SILVA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.9821.404.988, asistida por la Defensora Publica Provisoria Tercera abogado Yisneidy Torrealba adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 12 años de edad, nacida en fecha 06 de enero de 2013.
En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta con el Nº 11, de los Libros de Nacimientos del año 2011, llevados por por ante la Unidad de Registro Civil Hospital Padre Oliveros del municipio Nirgua del estado Yaracuy, perteneciente al niño de autos.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
|