REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Marzo de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000790
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MISCERLIN COLMENAREZ CANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.052.012.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.459.417.

ABOGADO ASISTENTE: PAULA QUIROZ I.P.S.A Nº 74.396.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha cinco (05) de junio de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por La ciudadana MISCERLIN COLMENAREZ CANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.052.012, debidamente asistido por el abogado PAULA QUIROZ I.P.S.A Nº 74.396; contra el ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.459.417; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día (23) de octubre del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 106 del año 2014, la cual riela al folio 7, 8 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon 01 hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 04/05/2010, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan al folio 6 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urbanización los Apamate, calle 1 Obonte Municipio la Trinidad del estado Yaracuy; se separaron de hecho hace 02 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha diez (10) de mayo de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA, ampliamente identificado en auto.
Al folio 15, 16 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y ordeno a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 21/01/2025, el tribunal fijo para el día 26/02/2025 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la ciudadana MISCERLIN COLMENAREZ CANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.052.012, debidamente asistido por el abogado PAULA QUIROZ I.P.S.A Nº 74.396. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.459.417, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado en fecha 12-07-2024, cursante a los folios 18 y 19 del expediente. En la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana MISCERLIN COLMENAREZ CANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.052.012, debidamente asistido por el abogado PAULA QUIROZ I.P.S.A Nº 74.396, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MISCERLIN COLMENAREZ CANO Y JOSE ANTONIO OROPEZA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 106 del año 2014 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 7 y 8 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 23/10/2014. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 2.491-10 del año 2010 correspondiente a la hija del matrimonio OROPEZA COLMENAREZ, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge la cual cursa a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MISCERLIN COLMENAREZ CANO Y JOSE ANTONIO OROPEZA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-18.052.012 y V-5.459.417, respectivamente, contraído el día (23) de octubre del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 106 del año 2014; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre aportara la cantidad mil ochocientos treinta (1.830,00) bolívares mensuales pagaderos a la cuenta del padre previo acuerdo con el progenitor para el dia como obligación alimentaria. Para el mes de septiembre de cada año, la madre aportara la cantidad mil ochocientos treinta (1.830,00), para gastos de útiles y uniformes escolares, En el mes de diciembre, la madre aportara la cantidad mil ochocientos treinta (1.830,00), para gastos de estrenos propios de la época. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio para la madre, se establezca de forma abierta y libre, siempre y cuando la madre respete las horas de descanso, estudio y recreación de los niños. Para los días festivos y de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del Municipio Cocorote estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
ABG. DILIMAR QUERO FUENTES
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.- El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-000790