REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Marzo de 2025.
Años: 215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001107
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARY CRUZ PINTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-25.725.274. .

BENEFICIARIO: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 12/12/2011.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)

En fecha cinco (05) de agosto de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Ciudadana MARY CRUZ PINTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-25.725.274, asistida por el abogado NEYLA GUTIERREZ I.P.S.A Nº 285.292, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 12/12/2011; quien solicita la Nulidad del Acta de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
Alega la parte actora que en la Acta de Nacimiento; que presento a su hija por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua estado Yaracuy, tal y como se verifica del acta de nacimiento Nº 663; sin embarco dicha acta carece de veracidad toda vez que el funcionario o funcionaria competente al momento de efectuar el reconocimiento de la adolescente no coloco respectiva nota marginal, sino que inutilizo el acta primigenia y levanto una nueva acta de nacimiento en fecha 10 de mayo de 2013 bajo el Nº 158, ahora la adolescente tiene doble acta de nacimiento, de igual modo no dio cumplimiento de manera total a lo pautado en el artículo 30 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que inscribió dos actas nuevas, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad; aun y cuando lo correcto era realizar la nota marginal correspondiente en el acta primigenia, por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar la solicitud, de nulidad de las referidas actas. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente MARIANNYS AYLEEN PINTO ORTEGA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 12/12/2011, signada con el Nº 663 del año 2011 llevada por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente, Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 12/12/2011, signada con el Nº 158 del año 2013 llevada por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. Certificado de nacimiento de la adolescente MARIANNYS AYLEEN PINTO ORTEGA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 12/12/2011, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 04874907, cursante al folio 9 del expediente, y Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante, cursante al folio 7 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2024, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 19 y 20 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha once (11) de noviembre de 2024.
Por auto de fecha veintiséis de noviembre de 2024, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto. En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, la jueza procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día veinticinco (25) de febrero de 2025, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana MARY CRUZ PINTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-25.725.274, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 12/12/2011, debidamente asistida por el abogado NEYLA GUTIERREZ I.P.S.A Nº 285.292; se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el abogado NEYLA GUTIERREZ I.P.S.A Nº 285.292, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente MARIANNYS AYLEEN PINTO ORTEGA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 12/12/2011, signada con el Nº 663 del año 2011 llevada por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 12/12/2011, signada con el Nº 158 del año 2013 llevada por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. 3) Certificado de nacimiento de la adolescente MARIANNYS AYLEEN PINTO ORTEGA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 12/12/2011, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 04874907, cursante al folio 9 del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación materna legalmente establecida respecto a la adolescente de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante, cursante al folio 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legal de la adolescente de auto.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos que cursan por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua estado Yaracuy; como puede comprobarse se cambio todo el sentido propio de la partida de nacimiento que perjudica el derecho a la adolescente de auto de estar legalmente inscrito, afectando el derecho que tiene la adolescente de autos a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 12/12/2011; consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle al adolescente de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la ciudadana MARY CRUZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-25.725.274, asistida por el abogado NEYLA GUTIERREZ I.P.S.A Nº 285.292, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 12/12/2011, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, la cual se encuentran insertas bajos los números Nº 663 del año 2011 y Nº 158 del año 2013; llevadas por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 12/12/2011, en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para garantizarle a la adolescente de autos, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 12/12/2011, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la adolescente de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre y su padre nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos de los documentos de identidad de la madre, el padre y de la adolescente; así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena el establecimiento de la filiación materna, paterna conforme lo dispone el artículo 238 del Código Civil Venezolano; por lo que la adolescente llevara en lo adelante el apellido de su madre, a saber; (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; todo de conformidad con lo establecido los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, a los fines de garantizarle a la adolescente su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad del Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana MARY CRUZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-25.725.274.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 09:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS