REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Marzo de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001611
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ANGELA KRISMAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.954.192.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSUE CONCEPCION MATOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.949.232.
ABOGADO ASISTENTE: GREIXI FERNANDEZ I.P.S.A Nº 224.943.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha doce (12) de noviembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por La ciudadana ANGELA KRISMAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.954.192, debidamente asistido por el abogado GREIXI FERNANDEZ I.P.S.A Nº 224.943; contra el ciudadano JOSUE CONCEPCION MATOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.949.232; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día (31) de enero del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 2011, la cual riela al folio 6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon 03 hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años, nacido el día 30-08-2010, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan al folio 9, 10, y su vuelto del expediente; el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 08 años, nacido el día 22-08-2016, expedida por el Registro Civil y Electoral de del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 574 del año 2017 cursante al los folios 11 y 12 y su vuelto del expediente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 01 año, nacida el día 05-05-2023, expedida por el Registro Civil y Electoral de del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 175 del año 2023, cursante al los folios 13 y 14 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle 16 entre avenida 6 y 7 edificio Villalobos piso 1 apto 1-1 Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se separaron de hecho hace 02 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano JOSUE CONCEPCION MATOS GONZALEZ, ampliamente identificado en auto.
Al folio 15, 16 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y ordeno a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano JOSUE CONCEPCION MATOS GONZALEZ; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 29/01/2025, el tribunal fijo para el día 27/02/2025 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la ciudadana ANGELA KRISMAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.954.192, debidamente asistido por el abogado GREIXI FERNANDEZ I.P.S.A Nº 224.943. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSUE CONCEPCION MATOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.949.232. En la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana ANGELA KRISMAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.954.192, debidamente asistido por el abogado GREIXI FERNANDEZ I.P.S.A Nº 224.943, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELA KRISMAR BRICEÑO HERNANDEZ Y JOSUE CONCEPCION MATOS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 11 del año 2011 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 06 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 23/10/2014. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años, nacido el día 30-08-2010, expedida por el Registro Civil y Electoral de del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 782 del año 2010 correspondiente al hijo del matrimonio MATOS BRICEÑO, cursante al los folios 09 y 10 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 08 años, nacido el día 22-08-2016, expedida por el Registro Civil y Electoral de del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 574 del año 2017 correspondiente al hijo del matrimonio MATOS BRICEÑO, cursante al los folios 11 y 12 y su vuelto del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 01 año, nacida el día 05-05-2023, expedida por el Registro Civil y Electoral de del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 175 del año 2023 correspondiente a la hija del matrimonio MATOS BRICEÑO, cursante al los folios 13 y 14 y su vuelto del expediente. 5) Copia simple de la cedula de identidad de la parte solicitante y de la parte demandada las cuales cursan al folio 5 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales de los adolescente y la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANGELA KRISMAR BRICEÑO HERNANDEZ Y JOSUE CONCEPCION MATOS GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-19.954.192 y V-16.949.232, respectivamente, contraído el día (31) de enero del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 2011; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, , el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta dólares (150$) mensuales, pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela del dia, como Obligación Alimentaria, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre de los niños. Que se fije una cuota extra para cubrir los gastos que se generan para el mes de agosto-septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares, en la suma de cincuenta dólares 300$ serán sufragados por ambos progenitores (150$) y (150$) pagaderos a la tasa central de Venezuela, para el dia en que honre la obligación, así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos serán cubiertos en un 50% cada uno de los progenitores el dia que honre la obligación, fijación esta que se hace por la necesidad que tienen mis hijos de satisfacer sus necesidades básicas, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que se debe sufragar al padre de manera mensual para cubrir con la obligación de manutención alimentaria, del mismo modo solicito que los gastos de medicina, consultas medicas, vestido, calzado y actividades extra cátedras, inscripción y matricula escolar sean cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores previo entrega de facturas de compra y récipes. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, propongo se establezca que el padre puede tener contacto permanente y abierto con sus hijos como la ha venido haciendo hasta la fecha y puede buscarlos en su domicilio los días de la semana que la madre lo permita mientras no perturbe sus actividades académicas y descanso. En cuanto a los días festivos como carnaval, semana santa y vacaciones serán divididos por mitad estos periodos, previo acuerdo entre las partes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio SI adquirieron bienes, los cuales serán liquidados en su oportunidad. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
ABG. DILIMAR QUERO FUENTES
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.- El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001611