REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Marzo de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001400
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana CORINA CLARIBEL LEAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.052.246.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAUL ERNESTO SALCEDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.546.573.

ABOGADO ASISTENTE: NIGDALIA GARCIA I.P.S.A Nº 308.086.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha quince (15) de octubre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana CORINA CLARIBEL LEAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.052.246, asistido por el abogado NIGDALIA GARCIA I.P.S.A Nº 308.086; contra el ciudadano RAUL ERNESTO SALCEDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.546.573; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día (15) de febrero del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2011, la cual riela al folio 7, 8 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon 02 hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; su último domicilio conyugal fue en la Urbanización virgen del valle calle Miranda casa Nº 27 Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace 05 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano RAUL ERNESTO SALCEDO DOMINGUEZ, ampliamente identificado en auto.
Al folio 25, 26 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y ordeno a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano RAUL ERNESTO SALCEDO DOMINGUEZ; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 30/01/2025, el tribunal fijo para el día 05/03/2025 a las 09:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la ciudadana CORINA CLARIBEL LEAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.052.246, asistido por el abogado NIGDALIA GARCIA I.P.S.A Nº 308.086. Se dejo constancia de la NO comparecencia del ciudadano RAUL ERNESTO SALCEDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.546.573, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado en fecha 23-01-2025, cursante a los folios 41, 42 del expediente. En la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana CORINA CLARIBEL LEAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.052.246, asistido por el abogado NIGDALIA GARCIA I.P.S.A Nº 308.086: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CORINA CLARIBEL LEAL SANCHEZ Y RAUL ERNESTO SALCEDO DOMINGUEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 14 del año 2011 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 7 y 8 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 15/02/2011. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente VICTORIA MICHELL SALCEDO LEAL, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 142 del año 2012 correspondiente a la hija del matrimonio SALCEDO LEAL, cursante al folio 14, 15 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña VALERIA MICHELL SALCEDO LEAL, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 582-03 del año 2017 correspondiente a la hija del matrimonio SALCEDO LEAL, cursante al folio 19 y su vuelto del expediente. 4) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge la cual cursa al folio 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CORINA CLARIBEL LEAL SANCHEZ Y RAUL ERNESTO SALCEDO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-18.052.246 y V-18.546.573 respectivamente, contraído el día (15) de febrero del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2011; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de de la adolescente VICTORIA MICHELL SALCEDO LEAL y de la niña VALERIA MICHELL SALCEDO LEAL; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de SETENTA DOLARES AMERICANOS (70$) a favor de nuestras hijas mensuales entregado a la madre para el dia como obligación alimentaria su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de los ingresos del ciudadano y de acuerdo a las necesidades de nuestras hijas. Así como también se acuerda que para los meses de agosto y diciembre habrá una mensualidad adicional especial de ciento cuarenta dólares americanos (140$) para gastos decembrinos los cuales serán distribuidos de la siguiente manera setenta dólares (70$) para cada una de las menores; e igualmente ciento cuarenta dólares (140$), es decir setenta (70$) americanos para cada una de las menores para útiles escolares respectivamente. En cuanto a los gastos de salud y otros gastos se dividirán en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establezca de forma abierta y a conciencia, teniendo como única limitación el n afectar el desarrollo emocional de nuestras infantes. El padre conservara el derecho de visitar compartir con sus hijas en los meses de agosto y septiembre o en épocas de vacaciones será compartido por los progenitores, es decir la mitad de las vacaciones serán con la madre y la otra con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones y épocas de semana santa y carnaval las menores lo pasaran con sus padres de forma alterna, es decir un carnaval lo pasaran con el padre y la semana santa con la madre y al año siguiente será lo contrario para que exista equilibrio en el compartir con las menores. Para el mes de diciembre y enero del año nuevo un año las menores estarán con su padre los días 24, 25 y 26 y con la madre los días 31, 01 y 02 el año siguiente será lo contrario la madre tendrá a los menores los días 24, 25 y 26 y el padre los 31,01 y 02 y así sucesivamente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio SI adquirieron bienes, los cuales serán partidos en su oportunidad. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del Municipio Cocorote estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
ABG. DILIMAR QUERO FUENTES
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.- El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001400