REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Marzo de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001673
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSE MANUEL LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.757.928, asistido por el abogado Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA FERNANDA SAAB PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.302.285.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por El ciudadano JOSE MANUEL LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.757.928, asistido por el abogado Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra La ciudadana MARIA FERNANDA SAAB PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.302.285; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día (16) de julio del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 2015, la cual riela al folio 6, 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon 02 hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 09 y 01 año de edad, nacidos en fecha 11-09-2015 y 10-03-2023 ; su último domicilio conyugal fue en bloque 05 las acequias apartamento 0107 Municipio Cocorote del estado Yaracuy; se separaron de hecho aproximadamente 01 año y medio; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintiséis (26) denoviembre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana MARIA FERNANDA SAAB PEREZ, ampliamente identificado en auto.
Al folio 19 , 20 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y ordeno a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana MARIA FERNANDA SAAB PEREZ; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 04/02/2025, el tribunal fijo para el día 05/03/2025 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció El ciudadano JOSE MANUEL LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.757.928, asistido por el abogado Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana MARIA FERNANDA SAAB PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.302.285, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado en fecha 22-01-2025, cursante a los folios 21 y 22 del expediente. En la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano JOSE MANUEL LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.757.928, asistido por el abogado Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, JOSE MANUEL LEAL PARRA Y MARIA FERNANDA SAAB PEREZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 66 del año 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 6, 7 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 16/07/2015. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 531 del año 2015 correspondiente a la hija del matrimonio LEAL SAAB, cursante al folio 10, 11 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 54 del año 2023 correspondiente al hijo del matrimonio LEAL SAAB, cursante al folio 8, 9 y su vuelto del expediente. 4) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante la cual cursa al folio 04 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE MANUEL LEAL PARRA Y MARIA FERNANDA SAAB PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-18.757.928 y V-18.302.285, respectivamente, contraído el día (16) de julio del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 2015; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre aportara la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) mensuales pagaderos en bs a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el dia que honre la obligación. Que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de cien dólares (100$) dólares americanos mensuales pagaderos en bs a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el dia que honre la obligación; así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de cien dólares (100$) dólares americanos mensuales pagaderos en bs a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el dia que honre la obligación, fijación esta que se hace para la necesidad que tienen mis hijos de satisfacer sus necesidades básicas y que el padre solo no puede cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debo sufragar de manera mensual para cubrir con la obligación de manutención. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, amplio a favor de la madre pues podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con el padre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas mitad del periodo con el padre y la otra mitad con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de los niños. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del Municipio Cocorote estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
ABG. DILIMAR QUERO FUENTES
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.- El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001673
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