REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Marzo de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001549
ACLARATORIA.

En fecha 24 de Febrero del 2025 se recibe diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARIA DE JESUS CENTRANLOGO GONZALEZ identificada en autos, en la que solicita sea aclarada la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2025, específicamente cuando en el contenido de la sentencia cursante al folio 32 y 33 del expediente, por error se asentó como nombre de la niña “(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),” Siendo lo cierto y correcto: “VALENTINA”. Como apellido de la ciudadana MARIA DE JESUS “ se asentó “ALVANO” siendo lo cierto y correcto : “ ALCANO” como apellido de la abogada STELLA Se asentó “ SANCJEZ” siendo lo cierto y correcto “ SANCHEZ” se asentó como registro civil “ TUMEREMO” siendo lo cierto y correcto “ TURMERO” se asentó circunscripción judicial del estado “ YARACUY” siendo lo cierto y correcto “ ARAGUA” se asentó como edad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de “7” años siendo lo cierto y correcto “ 9” años, se asentó como nombre del ciudadano RENATO PASTOR CETRANGOLO “ ALCANO” siendo lo cierto y correcto “ ARCANO” y Una vez verificados los errores materiales incurridos y que los mismos no afectan la sentencia, como acto declarativo, y que el mismo requiere ser subsanado, para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el acceso a la justicia; por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y así se establece en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: Corregir el error material incurrido, en consecuencia téngase como nombre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),” HERRERA ALCANO. Como apellido de la ciudadana MARIA DE JESUS “ ALCANO” GONZALEZ como apellido de la abogada STELLA “ SANCHEZ” , como registro civil “ TURMERO”, como circunscripción judicial del estado “ ARAGUA” como edad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), “ 9” años, como apellido del ciudadano RENATO PASTOR CETRANGOLO“ ARCANO”. Con lo cual, queda aclarada la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2024 y así queda expresamente establecido líbrese nuevos oficios al registro civil del municipio Guacara del estado y Carabobo y al consejo nacional electoral con copia certificada de la presente aclaratoria;. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. Rossmary ceballos olmos


La Secretaria,
Abg MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ