REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Marzo de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000184
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana THAIS LORENA LOPEZ DIAZ, venezolana, soltera , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.319.756 domiciliada en urbanización Villa Olimpica, Manzana Q casa 111, yaritagua Municipio peña del estado Yaracuy asistido por el abogado David apostol Inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.156
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.230.855 con pasaporte venezolano Nº 162296897

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICILIO

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 24 de Febrero de de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE AL EXTERIR Y CAMBIO DE DOMICILIO presentada por la ciudadana THAIS LORENA LOPEZ DIAZ, venezolana, soltera , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.319.756 domiciliada en urbanización Villa Olimpica, Manzana Q casa 111, yaritagua Municipio peña del estado Yaracuy asistido por el abogado David apostol Inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.156 quien expone: “Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto la ciudadana THAIS LORENA LOPEZ DIAZ, venezolana, soltera , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.319.756, , requiere viajar en razón de Reencuentro familiar a la República de ESPAÑA y el día 16 de marzo del 2025, en compañía de su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de la ciudad de yaritagua estado Yaracuy hacia el aeropuerto internacional de Maiquetía a Madrid ( aeropuerto Adolfo Suarez Barajas) en air Europa UX 072 ( operated by air europa, UX , BOEING 787-8 en el Terminal 1-T1 y de allí el día 17-03-2025 de Madrid, España ( aeropuerto Suarez barajas) a Málaga, ( malaga Airport) en air Europa Ux 5039 ( operated by air europa express) Boeing 737-800 scimtar Winglets 1 en el terminal 2-T2 y de allí vía terrestre en Dario regoyo 005 48920 portugalete, bizkaia“ “ Admitida la causa en fecha 26 de Febrero de 2025, y se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de Marzo de 2025, a las 11:00 a.m., así como realizar la video llamada de Ley al progenitor de la niño de autos, a los fines que manifieste su consentimiento en torno a la presente causa, audiencia que se realizó satisfactoriamente, con la presencia de la parte solicitante, y su abogado asistente se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, se realizó la video llamada de Ley y se dictó el dispositivo del fallo autorizando el viaje y retorno del niño de auto .Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de auto expedida por el registro civil del municipio Iribarren del estado Lara SEGUNDO. Copia de las cedulas de identidad y pasaporte venezolanos del niño de auto y de la ciudadana THAIS LORENA LOPEZ DIAZ TERCERO : Copia simple de los boletos aéreos con el siguiente itinerario: salida el día 16 de marzo del 2025, en compañía de su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de la ciudad de yaritagua estado Yaracuy hacia el aeropuerto internacional de Maiquetía a Madrid ( aeropuerto Adolfo Suarez Barajas) en air Europa UX 072 ( operated by air europa, UX , BOEING 787-8 en el Terminal 1-T1 y de allí el dia 17-03-2025 de Madrid, España ( aeropuerto Suarez barajas) a Málaga, ( malaga Airport) en air Europa Ux 5039 ( operated by air europa express) Boeing 737-800 scimtar Winglets 1 en el terminal 2-T2 y de allí vía terrestre en dario regoyo 005 48920 Portugalete, bizkaia . Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y el niño de autos, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples del boleto aéreo de la niña se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para quien Juzga que el niño del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para autorización de viaje y cambio de domicilio internacional, por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derechos ni norma procesal alguna, en consecuencia se, OTORGA la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y RETORNO AL DOMICILIO del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.230.855 con pasaporte venezolano Nº 162296897 quien viajara en compañía de su MADRE la ciudadana THAIS LORENA LOPEZ DIAZ, venezolana, soltera , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.319.756 domiciliada en urbanización Villa Olímpica, Manzana Q casa 111, yaritagua Municipio peña del estado Yaracuy portadora del pasaporte venezolano Nº 162296965 con destino a PORTUGALETE – ESPAÑA con fecha de salida el día salida el día16 de marzo del 2025, en compañía de su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de la ciudad de yaritagua estado Yaracuy hacia el aeropuerto internacional de Maiquetía a Madrid ( aeropuerto Adolfo Suarez Barajas) en air Europa UX 072 ( operated by air europa, UX , BOEING 787-8 en el Terminal 1-T1 y de allí el día 17-03-2025 de Madrid, España ( aeropuerto Suarez barajas) a Málaga, ( malaga Airport) en air Europa Ux 5039 ( operated by air Europa express) Boeing 737-800 scimtar Winglets 1 en el terminal 2-T2 y de allí vía terrestre en Darío regoyo 005 48920 Portugalete, bizkaia Expídanse tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintidós (22) día del mes de Octubre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSMARY CEBALLOS OLMOS La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ