REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Doce (12) de Marzo de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000039
SOLICITANTE: Ciudadano RICHARD ALONSO ORTIZ SOORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.482.060 asistido por la abogada Johana Cañizalez IPSA bajo el Nº 122.038
BENEFICIARIO: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de16 años de edad nacido en fecha 27-06-2008
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano RICHARD ALONSO ORTIZ SOORZANO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.482.060 asistido por la abogada Johana Cañizalez IPSA bajo el Nº 122.038 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia de fecha Cinco (05) de Marzo del 2025, a favor de la adolescente de auto en los siguientes términos: EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: “ Es el caso ciudadana juez que la madre de mi hija se encuentra domiciliada en Perú junto a mi hija es por lo que solcito el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre mi menor hija in cometo a su madre LISBETH MARGARITA PADILLA CASTILLO ya que la madre de mi hija viajo con ella hace aproximadamente cinco años fuera del país y aun permanece en le exterior y mi hija se encuentra cursando estudios y le solicitan autorización de su padre para cursar estudios mediante el otorgamiento de becas y no puedo viajar para darle todas las autorizaciones y permisos que requeté mi hija en dichos tramites. Es por lo que vengo en otorgarle el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mi hija para que ella actué en nombre y representación de ambos, dando mi consentimiento para que ella pueda representar a mi hija en la institución de patria potestad ya que la madre de mi hija tienen en sus manos toda la responsabilidad de crianza sobre mi hija y visto que le artículo 262 del código civil vigente establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la patria potestad, en le supuesto de que el otro no esté presente y por cuanto me en cuanto en esta realidad en la que como consecuencia de mi ausencia como progenitor de mi hija, su madre ha asumido por completo la toma de decisiones y compromisos, así como la manutención y educación de la misma. En razón de los argumentos anteriormente expuestos, ruego a su distinguida autoridad, se sirva expedir autorización judicial suficiente para que la ciudadana LISBETH MARGARITA PADILLA CASTILLO, antes identificada, asuma el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre nuestra hija, en aras de salvaguardar su interés superior, todo ello a los fines de podre realizar, si autorización del padre, los tramites que sean necesarios para su desarrollo, crecimiento, recreación y procurar existencial, tales como la realización de trámites y obtención de documentos de identidad, salid, educación, recreación ( viajar fuera del país ) entre otros” Se deja constancia que la ciudadana LISBETH MARGARITA PADILLA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.637.604 MADRE de la adolescente de auto se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 51971522970 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de16 años de edad nacido en fecha 27-06-2008
a favor de su madre la ciudadana LISBETH MARGARITA PADILLA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.637.604 Acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana LISBETH MARGARITA PADILLA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.637.604 quien expone: “ SI FUE MI ESPOSO SI ES CIERTO” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de16 años de edad nacido en fecha 27-06-2008 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de16 años de edad nacido en fecha 27-06-2008 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de16 años de edad nacido en fecha 27-06-2008, a la MADRE ciudadana LISBETH MARGARITA PADILLA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.637.604 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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