REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Marzo de 2025.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000035

SOLICITANTE: Ciudadana MICHELE CALOGERO BELLOMO DI MARIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.649.600 asistido por el abogado asistido por el abogado CHANG CARLOS JU KIM IPSA bajo el Nº 108.301
CONYUJE: ciudadano FLOR MARIA UZCATEGUI venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.111.659 Juan Carlos Marín IPSA bajo le Nº 208.496

HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 17 de Enero 2025, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA UZCATEGUI venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.111.659 asistido por el abogado Juan Carlos Marín IPSA bajo el Nº 208.496 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que para el 10 de enero del 2023, ya no están juntos contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 197 del año 2015. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),En fecha 21 de Enero 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano MICHELE CALOGERO BELLOMO DI MARIA , se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de Marzo de 2025 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MICHELE CALOGERO BELLOMO DI MARIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.649.600 CHANG CARLOS JU KIM IPSA bajo el Nº 108.301 y de la comparecencia de la ciudadana FLOR MARIA UZCATEGUI venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.111.659 asistido por el abogado Juan Carlos Marín IPSA bajo el Nº 208.496 Se desprende que los cónyuges procrearon t res hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana FLOR MARIA UZCATEGUI venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.111.659 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue conjunto residencias Ikebana Torres Bambú Apartamento 1-D piso 1 , Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FLOR MARIA UZCATEGUI y MICHELE CALOGERO BELLOMO DI MARIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 16.111.659 y 11.649.600 . En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),se establece lo siguiente: : PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será compartida. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fije la cantidad de 600$ de conformidad con el artículo 130 de la ley del banco central de Venezuela a una tasa del monto de cada mes mensuales como monto que debe pagar el padre MICHELE CALOGERO BELLOMO DI MARIA, por tal concepto, los cuales serán cancelados a la cuenta cuyos datos corresponde: al Banco de Venezuela a nombre de la madre el cual será facilitado al padre , que pertenece a la ciudadana FLOR MARIA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 16.111.659 Nº 0102-0365-16-0000189248 . En cuanto a los útiles escolares, uniformes y zapatos de nuestros hijos, se establezca para el mes de septiembre de cada año, que el padre sufrague la cantidad de 600 $ de conformidad con el artículo 130 de la ley del banco central de Venezuela a una tasa del monto de cada mes mensuales por dicho concepto. En el mes de diciembre de cada año, la compra de ropa, calzado, y juguete de los adolescentes, se fije que le padre pague 600 $ de conformidad con el artículo 130 de la ley del banco central de Venezuela a una tasa del monto de cada mes mensuales por dicho concepto, para el 24 de diciembre de cada año y que la madre compre ropa y zapato y juguete que amerite para el 31 de diciembre de cada año. De igual manera, los gastos que nuestros hijos requieran en relación a las consultas médicas, colegios, medicinas y exámenes médicos, serán cancelados por ambos progenitores de manera equitativa aportando cada progenitor el 50% de dichos gastos, previa presentación de facturas. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un régimen abierto donde le padre ciudadano MICHELE CALOGERO BELLOMO DI MARIA tendrá acceso a la residencia habitual de los niños ubicada en la calle principal de cañaveral casa S/N, frente al club Cañaveral, municipio Independencia del estado Yaracuy, mientras mantenga el respeto y la cordialidad con la progenitora de sus menores hijos, así como conducirlos a su domicilio ( Conjunto residencial Ikebana . torre Bambú Apartamento 1- D , Piso 1 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, no dejándolo solos en la vivienda, ni al cuidado de terceras personas, ni que pernocten en residencias diferentes si no eta su padre presente, haciendo la acotación que no interfiera con sus actividades escolares y extraescolares propias de nuestros menores hijos. El día del cumpleaños de alguno de los niños, en las festividades propias del mes de diciembre, en las festividades de carnaval, en semana santa, en el periodo de vacaciones escolares, viajes nacionales e internacionales, la madre y le padre se pondrán de acuerdo para el goce, recreación y disfrute de sus hijos, ya que entre la madre y le padre de los niños se mantiene y mantendrá la armonía y la comunicación personal y telefónica. Igualmente, entre el padre y los niños se mantendrá la comunicación telefónica y por vía electrónica computarizada mientras estén con su progenitora, que garantice la comunicación efectiva entre los niños y su progenitor..Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, así mismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 23 de Agosto el 2013 efectuado por ante el registro civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 197 de fecha 23 de Agosto del 2013 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ