REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de de Marzo de 2025
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2025-000245
SOLICITANTE:: Abogada LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 290.452, actuando en representación de la ciudadana EMILIA NATALIA OMAÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.298.848
CONYUGE: Ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MENESES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.759.720
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 12 de marzo de 2025, solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO FUNDAMENTADO en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la Abogado LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 290.452 actuando en representación de la ciudadana EMILIA NATALIA OMAÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.298.848 Alegó la parte solicitante que su representado, contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha 19 de Mayo del año 2016, por ante la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Antimano del municipio Libertador del Distrito capital , procrearon una (01) hija, asimismo, que su último domicilio conyugal fue en la carretera panamericana desvió salom sector las lagunas frente el instituto vocacional de Venezuela casa Municpio Nirgua estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 07 de enero del 2020, aproximadamente y hasta la presente fecha no se ha reanudado viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no ha habido reconciliación alguna, que permita una vida en común bajo ninguna circunstancias y sin posibilidad ni intensión de reconciliación de NINGUNA de las partes, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
Al folio 12 del expediente, mediante auto se le dio entrada por ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conocer del presente asunto, ordenando por tanto su revisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se consignó una serie de documentos, entre ellos un Poder General Amplio y Suficiente debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Nirgua del estado yaracuy, bajo el N° 53, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual le fue otorgado a la abogada LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 290.452, por la ciudadana EMILIA NATALIA OMAÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº21.405.153 Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demandado, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y en el caso que compete las instituciones familiares, debidamente desarrolladas, así como las partes actuantes, tal como lo establece 1.689 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder general otorgado por el demandante, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en el instrumento poder consignado en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que el instrumento poder consignado no cumple con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, se está en presencia de un instrumento poder que si bien indica el motivo del mismo (Divorcio por desafecto) e indica la fundamentación jurisprudencial (Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), no menos cierto es que no indica el ultimo domicilio conyugal, tampoco menciona la hija del matrimonio, ni la fecha, lugar y por ante quien se contrajo el mismo, aunado al hecho de que faculta en este mismo instrumento al abogado para actuaciones y operaciones administrativas que no guardan relación con este asunto de Divorcio. En consecuencia, el instrumento poder consignado no cumple con los requisitos para acreditar válidamente la representación en un juicio de divorcio, es decir, que es personal y especialísimo por lo que el poder otorgado para tal fin, debe ser un poder especial que deje claramente establecido la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio, así como la cuya naturaleza de la acción, y en contra de quien va dirigida la demanda, debe ser suficiente para los fines indicados, ya que de lo contrario una acción exclusiva del cónyuge personalísima, seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que el poder defectuoso anteriormente conferido, no puede ser convalidado.
De igual manera, de la lectura del instrumento poder, se evidencia que no fueron establecidas las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, siendo que si fueron indicadas en el escrito de solicitud presentado, por lo que se infiere que la apoderada excedió los límites que le fueron establecidos en el mandato al establecer a su criterio instituciones familiares, que deben ser establecidas, en principio, por los padres de la niña de autos, para posteriormente una vez revisadas, ser homologadas por este Tribunal.
Visto así, para la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora y/o demandado en un proceso de ese tipo, ya que dicha facultad conferida debe ser especialísima y entre otras cosas debe indicar contra de quien va dirigida, su ultimo domicilio conyugal, los hijos del matrimonio y lo concerniente a la data del vinculo contraído y por ante quien . De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado, y si va a ser transferida esa cualidad, debe realizar de manera legítima y de manera que se acredite válidamente esa representación.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el Poder conferido no contiene los señalamientos relativos a la naturaleza de la acción y el indicativo de en contra de quien va dirigido, debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva y así se decide.-

DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda relativa al procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la Abogada LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 290.452, p, actuando en representación de la ciudadana EMILIA NATALIA OMAÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.298.848 , como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) del mes de marzo de 2025 Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS