REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Marzo de 2025
Años: 214º y 165º


ASUNTO: UP11-J-2025-000184
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DAILYS ALEJANDRA PEREZ CARIÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.967.325 domiciliada en EL SECTOR SAVAYO ii, CALLE 1 CASA Nº 350 Municipio Independencia del estado Yaracuy asistido por la defensora publica Marie García

BENEFICIARIOS: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 7 años de edad, con pasaporte venezolano Nº 195878224
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
En fecha 10 de Marzo de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR por la ciudadana DAILYS ALEJANDRA PEREZ CARIÑO venezolana , soltera , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.967.325 domiciliada en EL SECTOR SAVAYO ii, CALLE 1 CASA Nº 350 Municipio Independencia del estado Yaracuy asistido por la defensora publica Marie García, quien fue entrevistada en acto público y directamente por la Juez abogado Rossmary ceballos, quien le suministró información sobre su presencia en el Juzgado referente a su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, informados por el Juez, el compareciente libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “ Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto mi asistida requiere autorización de viaje para que su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),antes identificada viaje en compañía de su TIA PATERNA ciudadana VISNELLY AIDALY SEQUERA ORTEGA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 24.634.139 y portadora del pasaporte venezolano nº 176406707 a la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY con fines recreativos y a su vez reencontrarse con su padre, ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO SEQUERA ORTEGA , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.943.740 quien se encuentra viviendo en dicho país desde hace aproximadamente seis años específicamente en COLONIA MANZANA 20, SOLAR 09, PINAR NORTE- CANELONES- REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY con el siguiente itinerario: Con fecha de salida el día 20-03-2025 desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar en caracas, abordando el vuelo Nº V0198, de la línea aérea CONVIASA, realizando escala en la ciudad de puerto Ordaz del estado Bolívar, donde abordaran en el vuelo Nº V04 930 con destino a la ciudad de Manaus- república federativa de Brasil, para seguir su curso en el vuelo Nº LA 3567 de la aerolínea LATAM AIRLINES, desde la ciudad de Manaus con destino a la ciudad de Sao- Paulo- Brasil, tomando la última escala desde la mencionada ciudad en el vuelo Nº LA8118 con destino Montevideo- república oriental del Uruguay con fecha de retorno el día 07-05-2025 saliendo desde la ciudad de Montevideo- República Oriental del Uruguay abordando el vuelo Nº LA8117 de la aerolínea LATAM AIRLINES, con destino a Sao Paulo- Brasil, siguiendo su curso desde la mencionada ciudad en el vuelo Nº LA3560 de la misma aerolínea, con destino a la ciudad de Manaus- Brasil, tomando el vuelo Nº V04931 de la línea aérea Conviasa, con destino a la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, donde finalmente toman el vuelo Nº V0199 de la misma aerolínea, con llegada al aeropuerto Internacional Simón Bolívar en caracas de la República Bolivariana de Venezuela” Sigue exponiendo el solicitante, que el PADRE de la niña de auto, el ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO SEQUERA ORTEGA , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.943.740, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje de su hija a la REPUBLICA ORIENTAL DE URUGUAY por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto + 598 94 364 048 a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 18 de Marzo de 2025 a las 11:00 a.m.. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DAILYS ALEJANDRA PEREZ CARIÑO venezolana, soltera , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.967.325 domiciliada en EL SECTOR SAVAYO ii, CALLE 1 CASA Nº 350 Municipio Independencia del estado Yaracuy asistido por la defensora publica Marie García, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +598 94 364 048 siendo respondida la llamada por el ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO SEQUERA ORTEGA , a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “SI ES LA MADRE DE MI HIJA ELLA VIENE CON MI HERMANA CON UN MOTIVO MUY GRANDE NO LA VEO HACE MUCHO ” Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de los niños el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento y cedula de identidad de la niña de auto cursante al folio 03 y 04 del expediente SEGUNDO Copia del la cedula de identidad venezolana y Uruguaya del ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO SEQUERA ORTEGA cursante al folio 05 del expediente TERCERO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana VISNELLY AIDALY SEQUERA ORTEGA cursante al folio 06 del expediente. CUARTO: Copia del pasaporte venezolano de la niña de auto y de la ciudadana VISNELLY AIDALY SEQUERA ORTEGA cursante al folio 7 y 8 del expediente. QUINTO: Fotocopias simple de los boletos aéreos donde se describe el itinerario de viaje con fecha de salida el día 20-03-2025 desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar en caracas, abordando el vuelo Nº V0198, de la línea aérea CONVIASA, realizando escala en la ciudad de puerto Ordaz del estado Bolívar, donde abordaran en el vuelo Nº V04 930 con destino a la ciudad de Manaus- república federativa de Brasil, para seguir su curso en el vuelo Nº LA 3567 de la aerolínea LATAM AIRLINES, desde la ciudad de Manaus con destino a la ciudad de Sao- Paulo- Brasil, tomando la última escala desde la mencionada ciudad en el vuelo Nº LA8118 con destino Montevideo- república oriental del Uruguay con fecha de retorno el día 07-05-2025 saliendo desde la ciudad de Montevideo- República Oriental del Uruguay abordando el vuelo Nº LA8117 de la aerolínea LATAM AIRLINES, con destino a Sao Paulo- Brasil, siguiendo su curso desde la mencionada ciudad en el vuelo Nº LA3560 de la misma aerolínea, con destino a la ciudad de Manaus- Brasil, tomando el vuelo Nº V04931 de la línea aérea Conviasa, con destino a la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, donde finalmente toman le vuelo Nº V0199 de la misma aerolínea, con llegada al aeropuerto Internacional Simón Bolívar en caracas de la República Bolivariana de Venezuela” cursante al folio 09 al 12 del expediente. Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje y retorno a su lugar de residencia en el Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 7 años de edad, con pasaporte venezolano Nº 195878224 Viaje a la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY en compañía de su TIA PATERNA la ciudadana VISNELLY AIDALY SEQUERA ORTEGA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 24.634.139 y portadora del pasaporte venezolano nº 176406707 . Con el siguiente itinerario: con fecha de salida el día 20-03-2025 desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar en caracas, abordando el vuelo Nº V0198, de la línea aérea CONVIASA, realizando escala en la ciudad de puerto Ordaz del estado Bolívar, donde abordaran en el vuelo Nº V04930 con destino a la ciudad de Manaus- república federativa de Brasil, para seguir su curso en el vuelo Nº LA 3567 de la aerolínea LATAM AIRLINES, desde la ciudad de Manaus con destino a la ciudad de Sao- Paulo- Brasil, tomando la última escala desde la mencionada ciudad en el vuelo Nº LA8118 con destino Montevideo- república oriental del Uruguay con fecha de retorno el día 07-05-2025 saliendo desde la ciudad de Montevideo- República Oriental del Uruguay abordando el vuelo Nº LA8117 de la aerolínea LATAM AIRLINES, con destino a Sao Paulo- Brasil, siguiendo su curso desde la mencionada ciudad en el vuelo Nº LA3560 de la misma aerolínea, con destino a la ciudad de Manaus- Brasil, tomando el vuelo Nº V04931 de la línea aérea Conviasa, con destino a la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, donde finalmente toman le vuelo Nº V0199 de la misma aerolínea, con llegada al aeropuerto Internacional Simón Bolívar en caracas de la República Bolivariana de Venezuela”

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.

El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS