REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinte (20) de Marzo de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000148
SOLICITANTE: Ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ARAUJO STRAZZERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.466.249 asistido por EL DEFENSOR PUBLICO Javier bolívar

BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 07 años de edad

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ARAUJO STRAZZERI , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.466.249 asistido por el defensor público Javier Bolívar cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia de fecha Doce (12) de Marzo del 2025, a favor de la niña de auto en los siguientes términos: EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Es el caso ciudadana juez que el padre de mi hija se encuentra domiciliada en Medellín en el barrio aurora la república de Colombia. Así mismo relata que requiere de manera temporal o provisional resolver eventuales requerimientos de su hija relacionados con documentos de identidad, documentos personales, educación, salud y recreación, entre otros pero por no encontrarse el progenitor fuera del país no ha podido atender esas necesidades ya que los entes públicos o privados requieren la autorización o la manifestación conjunta de voluntad de ambos progenitores. Tal situación impide a la madre de la niña la fluidez en la toma de decisiones acerca de aspectos importantes relacionados con la vida cotidiana de la misma, ya que no puede ejecutar ninguno de esos actos por no contar con la aprobación del padre de forma presencial, ya que actualmente se encuentra en la República de Colombia y ante esa necesidad, el progenitor de mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 7 años de edad, no tiene ningún impedimento en concederme voluntariamente el ejercicio de la patria potestad a favor de la madre así como otorgarle su autorización para que ella ejerza unilateralmente la patria potestad, debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarme en una situación de hecho que me impide hacerlo, dado que le padre se encuentra en la república de Colombia” Se deja constancia que el ciudadano GABRIEL ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.507 PADRE de la niña de auto se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 573046086073 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 07 años de edad nacido en fecha 26-10-2017 a favor de su madre la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ARAUJO STRAZZERI , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.466.249 Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano GABRIEL ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.507 quien expone: “ SI ES LA MADRE DE MI HIJA SI AUTORIZO” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 07 años de edad nacido en fecha 26-10-2017 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 07 años de edad nacido en fecha 26-10-2017 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 07 años de edad nacido en fecha 26-10-2017 a la MADRE ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ARAUJO STRAZZERI , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.466.249 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ