REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiséis (26) de Marzo de 2025.
214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000246
PARTE SOLICITANTE: ciudadana EGLIS SARAY SANCHEZ NAVA venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v 18.673.412



BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 12-12-2015
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 13 de Marzo de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EGLIS SARAY SANCHEZ NAVA venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 18.673.412 en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 12-12-2015, debidamente asistido por el abogado Oscar Bolaño defensor público Cuarto alegando: Que en fecha 25 de Febrero del 2016, nace de mi hija la cual presente en fecha 25-02-2016 por ante la unidad de Registro Civil del Hospital central de san Felipe estado Yaracuy según acta de nacimiento signada bajo le Nº 1.405-06 folio Nº 155, sin embargo en el acta de nacimiento que se levanto a tales efectos se indico erróneamente el año de nacimiento de la niña, indicando que la niña nació en el año 2016, siendo lo correcto que la niña nació en el año 2015, siendo le error únicamente en el numero del mencionado año, siendo lo correcto “ el año de nacimiento de la niña como 2015, quedando el error material realizado por el funcionario al momento de levantar el acta” En fecha 18 de Marzo de 2025, se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 08 del expediente cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:;1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de auto llevada por la unidad de Registro civil del hospital central de san Felipe del Estado Yaracuy cursante al folio 04 del expediente 2) Original del certificado de nacimiento EV-25 numero de clínica integral 39-84-19 cursante al folio 5 del expediente. La jueza en el presente acto deja expresamente establecido, que a los fines de preparar las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de las partes es necesario atender la naturaleza o motivo de la pretensión, que en el caso de marras se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO , este Tribunal acuerda: Evacuar las siguientes documentales 1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de auto llevada por la unidad de Registro civil del hospital central de san Felipe del Estado Yaracuy cursante al folio 04 del expediente 2) Original del certificado de nacimiento EV-25 numero de clínica integral 39-84-19 cursante al folio 5 del expediente. . Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de la misma se evidencia que : Que en fecha 25 de Febrero del 2016, nace de mi hija la cual presente en fecha 25-02-2016 por ante la unidad de Registro Civil del Hospital central de san Felipe estado Yaracuy según acta de nacimiento signada bajo le Nº 1.405-06 folio Nº 155, sin embargo en el acta de nacimiento que se levanto a tales efectos se indico erróneamente el año de nacimiento de la niña, indicando que la niña nació en el año 2016, siendo lo correcto que la niña nació en el año 2015, siendo le error únicamente en el numero del mencionado año, siendo lo correcto “ el año de nacimiento de la niña como 2015, quedando el error material realizado por el funcionario al momento de levantar el acta” por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 13-12-2015 interpuesta por la ciudadana EGLIS SARAY SANCHEZ NAVA venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 18.673.412 en su condición de madre y representante legal de la niña ante descrito. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentran insertas:1) llevada por ante el Registro civil del Hospital Central del Municipio san Felipe – Estado Yaracuy signada con el Nº 1.405-06 del año 2016 en el sentido de que se corrija LA FECHA DE NACIMIENTO de la niña de auto. por cuanto el mismo fue sentado como 2016 siendo lo correcto “ 2015 . Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse el Registro civil del hospital central del Municipio san Felipe – Estado Yaracuy , de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Se acuerda expedir por secretaria cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, Veinticinco (26) de Marzo del 2024. Años 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

Abg. MARIADE LOS ANGELES LOPEZ