REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Marzo de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000285
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YULIZA FABIOLA LOYO GRANDA, venezolana, soltera , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.943.967 domiciliada en el barrio los bomberos, calle 3 entre avenidas 9 y 10 Municipio Cocorote del estado Yaracuy asistido por la defensora publica cuarta Marie García

BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 05 años de edad, con pasaporte venezolano Nº 194440529

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICILIO

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 21 de Marzo de de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE AL EXTERIR Y CAMBIO DE DOMICILIO presentada por la ciudadana YULIZA FABIOLA LOYO GRANDA, venezolana, soltera , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.943.967 domiciliada en el barrio los bomberos, calle 3 entre avenidas 9 y 10 Municipio Cocorote del estado Yaracuy asistido por la defensora publica cuarta Marie García quien expone: “Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto la ciudadana ULIZA FABIOLA LOYO GRANDA, venezolana, soltera , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.943.967 , requiere viajar a la República de chile con el fin de retornar a su lugar de domicilio habitual y a su vez reencontrarse con su padre, ciudadano ALVARO LUIS GIMENEZ GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.954.278 y portador del documento chileno Nº 26.275.653- K quien se encuentra viviendo en dicho país en compañía de la aquí solicitante y del niño de autos desde hace aproximadamente siete (07) años, específicamente en AVENIDA MANUEL OBISPO UMAÑA Nº 033, APARTAMENTO 10-02, TORRE A, ESTACION CENTRAL, SANTIAGO DE CHILE- REPUBLICA DE CHILE con el siguiente itinerario : con fecha de salida el día 07-04-2025 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en caracas, abordando en el vuelo Nº LA 4405, de la línea aérea LATAM AIRLINES, realizando escala en la ciudad de Bogotá- Colombia, donde abordaran en el vuelo Nº LA 711 con destino a la ciudad de Santiago de Chile – República de Chile, donde arribaran a dicha ciudad en fecha 08-04-2025 ” Admitida la causa en fecha 26 de Marzo de 2025, y se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de Marzo de 2025, a las 11:00 a.m., así como realizar la video llamada de Ley al progenitor de la niña de autos, a los fines que manifieste su consentimiento en torno a la presente causa, audiencia que se realizó satisfactoriamente, con la presencia de la parte solicitante, y su abogado asistente se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, se realizó la video llamada de Ley y se dictó el dispositivo del fallo autorizando el viaje y retorno de la niña de auto .Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de auto expedida por el registro civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy SEGUNDO. Copias de las cedula de identidad de los ciudadanos YULIZA FABIOLA LOYO GRANDA y ALVARO LUIS GIMENEZ GIMENEZ TERCERO: Copias de los pasaprtes venezolanos de los ciudadanos YULIZA FABIOLA LOYO GRANDA y ALVARO LUIS GIMENEZ GIMENEZ y del niño de autos. CUARTO: Copias de la cedula chilena de los ciudadanos YULIZA FABIOLA LOYO GRANDA y ALVARO LUIS GIMENEZ GIMENEZ y copia del pasaporte chileno del niño de autos. QUINTO : Copia simple de los boletos aéreos con el siguiente itinerario: salida el día 07-04-2025 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en caracas, abordando en el vuelo Nº LA 4405, de la línea aérea LATAM AIRLINES, realizando escala en la ciudad de Bogotá- Colombia, donde abordaran en el vuelo Nº LA 711 con destino a la ciudad de Santiago de Chile – República de Chile, donde arribaran a dicha ciudad en fecha 08-04-2025 . Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y el niño de autos, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples del boleto aéreo de la niña se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para quien Juzga que la niña del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para autorización de viaje y cambio de domicilio internacional, por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derechos ni norma procesal alguna, en consecuencia se, OTORGA la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y RETORNO AL DOMICILIO del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 05 años de edad, con pasaporte venezolano Nº 194440529 quien viajara en compañía de su MADRE la ciudadana YULIZA FABIOLA LOYO GRANDA, venezolana, soltera , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.943.967 domiciliada en el barrio los bomberos, calle 3 entre avenidas 9 y 10 Municipio Cocorote del estado Yaracuy con destino a la República de Chile con fecha de salida el día salida el día 07-04-2025 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en caracas, abordando en el vuelo Nº LA 4405, de la línea aérea LATAM AIRLINES, realizando escala en la ciudad de Bogotá- Colombia, donde abordaran en el vuelo Nº LA 711 con destino a la ciudad de Santiago de Chile – República de Chile, donde arribaran a dicha ciudad en fecha 08-04-2025 . Expídanse tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiséis (26) día del mes de Marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSMARY CEBALLOS OLMOS La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ