REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cinco (05) Marzo de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2025-000052

SOLICITANTES: ciudadanos LISBETH ARIAS FIGUEROA Y SERGIO RAFAEL HEREDIA CAMACARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 15.994.880 Y 15.457.134 respectivamente, asistido por el abogado Efrain Jesús Heredia García IPSA bajo el Nº 144.752
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LISBETH ARIAS FIGUEROA Y SERGIO RAFAEL HEREDIA CAMACARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 15.994.880 Y 15.457.134 respectivamente, asistido por el abogado Efrain Jesús Heredia García IPSA bajo el Nº 144.752 en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 01-05-2014. .Contenido en acta de fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: : “ Es el caso que nuestra menor hija la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),antes identificada debe hacer un viaje al extranjero, en compañía de su madre por un tiempo no estipulado, es por ello que de común acuerdo y sin coacción alguna hemos convenido, en que el padre quien aquí suscribe ciudadano SERGIO RAFAEL HEREDIA CAMACARO, antes identificado desea otorgar el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de su progenitora LISBETH ARIAS FIGUEROA antes identificada, en razón de que la mencionada madre de la niña, amerita una representación plena de la niña en vista de que su progenitor no podrá estar a su lado durante su estadía en el extranjero, es decir le impide estar temporalmente con su menor hija, lo cual me imposibilita, materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento en el exterior, relacionado con nuestra menor r hija. En efecto el padre no podrá representarla ante autoridades públicas y privadas tanto en territorio nacional como en el extranjero, muchos menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es voluntad del padre en este acto y así lo manifiesta expresamente, que la progenitora, ciudadana LISBETH ARIAS FIGUEROA , antes identificada, pueda realizar libremente , sin la autorización del padre, todos los actos propios de la potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad, para que la madre pueda representar a la niña en todos los actos civiles tanto en territorio nacional como en le extranjero.. cabe señalar ciudadana juez que en el presente caso ambos padres estamos de acuerdo con la presente solicitud de que se ala madre quien ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de nuestra hija, es por lo que pido se le conceda a la madre de la niña quien lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolana, menor de edad, cedula de identidad Nº 36.332.002, pasaporte Nº 194842765 quien actualmente con 10 años de edad nació el Primero (01) de mayo del año 2014 el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de su madre ciudadana LISBETH ARIAS FIGUEROA . antes identificada, igulame3nte solcito la homologación, sin que ello afecte la titularidad sobre la misma de su progenitor, por cuanto no estará presente apara ejercer a cabalidad el ejercicio de dicha institución familiar” que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, menor de edad, cedula de identidad Nº 36.332.002, pasaporte Nº 194842765 . a favor de la MADRE la ciudadana LISBETH ARIAS FIGUEROA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.994.880 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor , pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
Abg MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,
Abg MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ