REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Marzo de 2025.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001626
SOLICITANTES: Ciudadano VICTOR GEORGENES TREJO LOPEZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.301.039
CÓNYUGE: Ciudadana DEVISMAR JOSEFRINA SUAREZ NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.760
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJA:
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 07-02-2015
Se recibió en fecha 15 de Noviembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano VICTOR GEORGENES TREJO LOPEZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.301.039 , debidamente asistido por el abogado Hernán Figueroa IPSA bajo el Nº 151.716 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del municipio Albarico del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 56 del año 2009 la cual riela al folio 03 al 05 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Una (01) hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),según se evidencia de la copia certificada del de acta de nacimiento Nro 518-03 cursante al folio 6 de este expediente y por cuanto se encuentran separados desde enero del 2018 , existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
. En fecha 19 de Noviembre de 2024, se admitió la presente causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos VICTOR GEORGENES TREJO LOPEZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.301.039 , debidamente asistido por el abogado Hernán Figueroa IPSA bajo el Nº 151.716 y de la ciudadana DEVISMAR JOSEFRINA SUAREZ NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.760 se evacuaron las siguientes pruebas documentales: Copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio 03 al 05 del expediente,. en la que, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos VICTOR GEORGENES TREJO LOPEZ y DEVISMAR JOSEFRINA SUAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.301.039 y 19.551.760 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Copia certificadas del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),cursante al folio 06 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una Hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue calle 22 casa sin numero en la comunidad Ezequiel Zamora de la ciudad de chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que tienen desde el mes de enero del 2018 , separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VICTOR GEORGENES TREJO LOPEZ y DEVISMAR JOSEFRINA SUAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.301.039 y 19.551.760 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal establece PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de 10$ mensuales pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela del día como obligación alimentaria que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de agosto – septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de 20$ a la tasa del banco central de Venezuela del día, así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de 20 $ pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será compartida entre ambos padres . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.. , expídase por Secretaría Cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 29 de Diciembre de 2009 efectuado por ante el Registro Civil del municipio Albarico del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 56 de fecha 29 de de 2010 ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del Municipio Albarico del estado Yaracuy al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELS LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELS LOPEZ
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