REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de marzo de 2025
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000021
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CELIDA LARA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.473.271, domiciliada en Urbanización San José, calle 8casa Nº 8-40, municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, defensor público tercero.
DEMANDADA: Ciudadanos JESUS ALBEIRO MORALES SANCHEZ y ROSANA SILVA DE VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 9.475.457 y 10.370.031.
BENEFICIARIA: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 17/01/2008, de 17 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 17/01/2008, de 17 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MARIA CELIDA LARA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.473.271, domiciliada en Urbanización San José, calle 8casa Nº 8-40, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de guardadora de hecho, desde que los progenitores se lo entregaron hace aproximadamente 7 años, mencionando la libelista que la madre se encuentra en el país pero no cumple su rol de madre y el padre del adolescente se encuentran en Atlanta, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del adolescente por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la guardadora de hecho del adolescente de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, aunado al hecho que requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza, educación, salud y por considerarlo procedente visto las resultas del informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, donde en sus recomendaciones y conclusiones exponen que los demandante no presentan impedimento a nivel Bio-Psico-Social-legal que le imposibilite seguir teniendo bajo sus cuidados al adolescente a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 17/01/2008, de 17 años de edad, a la ciudadana MARIA CELIDA LARA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.473.271, domiciliada en Urbanización San José, calle 8casa Nº 8-40, municipio Independencia del estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-V-2024-000021
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