REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de marzo de 2025
AÑOS: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000383
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN YUSNEY HERNANDEZ ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.568.602, asistida por el abogado Oscar Bolaño, defensor público auxiliar cuarto.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRISMAR HENYOSNAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.152.251.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 27/7/2021, de 4 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana CARMEN YUSNEY HERNANDEZ ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.568.602, domiciliada en Las Tapias Sector 1 avenida primero de mayo casa Nº 27, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición abuela materna, desde que la progenitora se la entrego hace aproximadamente más de 3 años mencionando la libelista que la niña no tiene filiación paterna establecida, por lo que indican la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña quien es su nieta quien debe mantener un cuidado extremo por la situación de salud que presenta, por lo que requiere representarlos legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna de la niña de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza, educación y salud debido a que la niña requiere de terapias, consultas medicas constantes por su condición de salud quien desde su nacimiento fue detectado con Parálisis Cerebral Infantil PCI, y por considerarlo procedente que la niña continúe viviendo con la ciudadana CARMEN YUSNEY HERNANDEZ ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.568.602, a fin de que se le brinde protección, afecto, salud, atencion y educación, y por cuanto del informe técnico integral de fecha 6/02/2025 en sus conclusiones y recomendaciones indican que no se percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 27/7/2021, de 4 años de edad, a la ciudadana CARMEN YUSNEY HERNANDEZ ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.568.602, domiciliada en Las Tapias Sector 1 avenida primero de mayo casa Nº 27, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:50 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-V-2024-000383
|