REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de marzo de 2025
AÑOS: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001788
SOLICITANTE: Ciudadana EMILIA RAFAELA ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.907.791, debidamente asistida por la abogada BETTY DEL CARMEN CAMACARO, Inpreabogado Nº 180.167.
BENEFICIARIA:

MOTIVO:
La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 23/10/2009, de 15 años de edad.

NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL


En fecha 16 de diciembre de 2025 se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL, interpuesta por la Ciudadana EMILIA RAFAELA ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.907.791, debidamente asistida por la abogada BETTY DEL CARMEN CAMACARO, Inpreabogado Nº 180.167, en su condición de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 23/10/2009, de 15 años de edad, quien manifiesta que en fecha 15 de febrero de 2022, falleció Ab intestato, el ciudadano Julián Nicolás González González, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.351.785, quien era su concubina y padre de su hija.

Sigue exponiendo la solicitante que su hija requiere de la designación de un curador especial que le resguarde sus derechos e intereses y salvaguarde el patrimonio de los bienes inmuebles de los cuales hereda, por tal razón solicita que en el ejercicio de la patria potestad le sea designada como curadora especial de su hija a la ciudadana ARELIS YOLEIDA ANZOLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.078.856.

En fecha 20 de diciembre de 2024, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, y se ordeno librar boleta de notificación a la fiscal séptima del ministerio público, la cual fue debidamente notificada tal como consta al folio 20 del expediente.

Al folio 24 cursa la aceptación por parte de la curadora especial propuesta quien acepto cumplir con los derechos inherentes a su designación.

En fecha 4 de febrero de 2025, se fijo mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de febrero de 2025 a las 11:00a.m.

Al folio 26 cursa la opinión realizada por la adolescente de autos.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado, se evacuaron las pruebas y siendo que falto por consignar copia certificada del acta de defunción del de cujus, se reprogramo la misma para el dia 26 de febrero de 2025, llegada la nueva oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado, se evacuo la prueba documental que estaba pendiente por evacuar y se dicto el dispositivo oral en la presente solicitud.

Ahora bien, este Tribunal procede analizar de la forma siguiente las pruebas presentadas en la solicitud y evacuadas en audiencias:

DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 23/10/2009, de 15 años de edad, signada con el numero 83, folio 83, del año 2009, expedida por el Registro Civil y electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, inserta al folio 6 y vuelto del expediente. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante y la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante ciudadana EMILIA RAFAELA ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.907.791, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº v 33.132.411, y de la curadora ciudadana ARELIS YOLEIDA ANZOLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.078.856, insertos a los folios 4, 5 y 12 del expediente. En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares

TERCERO: Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada en fecha 13/06/2022, por el Tribunal Tercero de este Circuito de Protección, donde fueron establecidos como únicos y universales herederos a la solicitante, a los ciudadanos ANDREINA, PATRICIA, JEAN CARLOS, JOHANNES, JULIAN, y RICARDO GONZALEZ y a la adolescente de autos del de cujus ya identificado, que consta a los folios 13 al 15 del expediente. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la declaración como únicas y universales herederas del de cujus Julián Nicolás González González, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.351.785 a la solicitante EMILIA RAFAELA ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.907.791, a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº v 33.132.411 y a los ciudadanos ANDREINA, PATRICIA, JEAN CARLOS, JOHANNES, JULIAN, y RICARDO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros, 22.309.176, 24.474.330, 17.140.355, 18.070.863, 19.198.698 y 24771.769.

CUARTO: Copia simple de solvencia de Sucesiones y Donaciones emitida por el SENIAT del RIF Sucesoral Nº J-50238904-0, Nº 064/2023, con declaración original Nº 2200059920 de fecha 26/4/2023, consta a los folios 7 al 11 del expediente. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 429 del Código de procedimiento Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma, el cumplimiento de los extremos de Ley en materia de Impuestos Sucesorales.

QUINTO: Copia certificada del acta de defunción del de cujus Julián Nicolás González González, quien falleció en fecha 15 de febrero de 2022, acta expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el numero 379-02 folio 129, del año 2022, inserta al folio 31 del expediente. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma los datos correspondientes al fallecimiento del ciudadano allí identificado.


Siendo que se desprende del escrito de solicitud, que la adolescente de autos obtuvo por concepto de herencia, bienes que en vida pertenecían a su padre, de cujus Julián Nicolás González González,, ya identificado, razón por la cual solicita, la aquí accionante, que en el ejercicio de la patria potestad le sea designada como curadora especial de su hija,

Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nombramiento de curador especial de conformidad al artículo 267 del Código Civil Venezolano, en forma sumaria, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia se declara como CURADORA ESPECIAL, de la de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 23/10/2009, de 15 años de edad, a la ciudadana, ARELIS YOLEIDA ANZOLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.078.856, en consecuencia deberá administrar los bienes y ejercer la representación de todos los interés de la adolescente(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 23/10/2009, de 15 años de edad, en consecuencia deberá administrar los bienes y ejercer la representación de todos los interés de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
supra identificada.

Entréguese a la parte solicitante tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo de 2025 Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIEMNEZ MENDOZA


La Secretaria,
Abg. SARAI LORETO

En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria,
Abg. SARAI LORETO

ASUNTO: UP11-J-2024-001788