REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000171
SOLICITANTE:: Ciudadana EMILY YARIMA PARRA DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.712.077, debidamente asistido por la Abogada JULIET MONTES, Defensora Pública segunda adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC

En fecha 18 de febrero de 2025, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana EMILY YARIMA PARRA DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.712.077, debidamente asistido por la Abogada JULIET MONTES, Defensora Pública segunda adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy., en su condición de progenitora de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 2/08/2014, de 10 años de edad, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 21/7/2013, de 11 años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad del niño, solicita se designe como Curador Ad Hoc de sus hijos al ciudadano JOSE ANTONIO PARRA DOBOBUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.835.498.
En fecha 21 de febrero de 2025, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 10 de marzo de 2025, comparece por ante este Tribunal el postulado como curador Ad Hoc, ciudadano JOSE ANTONIO PARRA DOBOBUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.835.498, quien previo juramento de Ley aceptar el cargo propuesto.
Mediante de fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal deja constancia del cumplimiento de lo solicitado en el auto de admisión, procediéndose a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de despacho.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 2/08/2014, de 10 años de edad, signada con el Nº 184, folio 184, tomo 01 del año 2016, emitido por el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy que consta al folio 6, 7 y vuelto del expediente. Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 21/7/2013, de 11 años de edad, signada con el Nº 111, folio 111, tomo 01 del año 2014, emitido por el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy que consta al folio 4, 5 y vuelto del expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad de la solicitante ciudadana EMILY YARIMA PARRA DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.712.077, de los niños J(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 36.472.148 y 36.472.149 y del postulado como curador ciudadano JOSE ANTONIO PARRA DOBOBUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.835.498, que cursan a los folios 3, 8, 9 y 10 del expediente respectivamente.
TERCERO: Declaración y aceptación como Curador Ad Hoc del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA DOBOBUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.835.498, que consta al folio 13 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante y los niños de autos de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana EMILY YARIMA PARRA DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.712.077, debidamente asistido por la Abogada JULIET MONTES, Defensora Pública segunda adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los niños de autos al ciudadano JOSE ANTONIO PARRA DOBOBUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.835.498.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
Se publicó y registró, siendo las 10:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-J-2025-000171