REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000078
SOLICITANTES: Ciudadanos NICXON VALENTIN ALEJOS MENDOZA y MILANGELA VALERIA FLORES LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.013.918 y 19.712.096 respectivamente, asistidos por la abogada EVELIN FERNANDEZ, Defensora, adscrita a la Defensoría de niños, niñas y adolescentes del municipio Peña.
BENEFICIARIOS: Las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 25/12/2016, de siete (07) de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 1/12/2018, de 6 años, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 29/11/2020 de 4 años de edad y la adolescente, nacida el día 3/2/2012 de trece (13) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NICXON VALENTIN ALEJOS MENDOZA y MILANGELA VALERIA FLORES LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.013.918 y 19.712.096 respectivamente, asistidos por la abogada EVELIN FERNANDEZ, Defensora, adscrita a la Defensoría de niños, niñas y adolescentes del municipio Peña, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 25/12/2016, de siete (07) de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 1/12/2018, de 6 años, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 29/11/2020 de 4 años de edad y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 3/2/2012 de trece (13) años de edad, en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: en días de semana de lunes a viernes y fin de semana, compartirán de la siguiente manera: el padre y la madre de mutuo acuerdo deciden establecer una convivencia abierta, entre el padre y las niñas, ya que por motivo de trabajo del progenitor viaja dentro del territorio nacional y solo está tres veces a la semana el municipio Peña, por lo que los días que este en el estado compartirá con sus hijas. SEGUNDO: En carnaval y semana santa serán compartidos por ambas partes previo acuerdo entre ambos, siendo alterno los años sucesivos comenzando este año carnaval con el padre y semana santa con la madre. TERCERO: con relación a las vacaciones escolares, los padres alternaran dichas fechas donde cada padre compartirá quince días con las niñas hasta agotarse las vacaciones. CUARTO: el cumpleaños de las niñas y la adolescente será compartidos por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. QUINTO: En época decembrina el padre compartirá con sus hijas previo acuerdo entre ellos, comenzando el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre siendo alterno los años sucesivos. SEXTO: el día de la madre y cumpleaños de esta las niñas y la adolescente compartirán con la madre. El día del padre y cumpleaños de este las niñas y la adolescente compartirán con su padre. SEPTIMO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijas, en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no ameriten reposo médico, la madre le indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 25/12/2016, de siete (07) de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 1/12/2018, de 6 años, ASLHEY (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 29/11/2020 de 4 años de edad y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 3/2/2012 de trece (13) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copias certificadas que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2025. Años 214 de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. SARAI LORETO
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. SARAI LORETO
ASUNTO: UP11-H-2025-000078
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