REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 21 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001794
SOLICITANTE: Ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.759, debidamente asistido por la abogada JULIA VILLALOBOS Inpreabogado Nº 174.097.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolana, nacida el día 2/05/2008, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.802.525, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 5/8/2009, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.261.311 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 2/2/2011, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.581.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
En fecha 17 de diciembre de 2024, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.759, debidamente asistido por la abogada JULIA VILLALOBOS Inpreabogado Nº 174.097, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que sus hijos los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, nacida el día 2/05/2008, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.802.525, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 5/8/2009, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.261.311 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 2/2/2011, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.581, se encuentran residenciado junto a su progenitora en Ecuador específicamente en la siguiente dirección Ejercito Nacional Quito S42 0E3-97 y 0E3D PB, desde hace más de 3 años, encontrándose imposibilitado en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de sus hijos, razón por la cual solicita que sea la madre quien ejerza de manera unilateral la patria potestad de los mismos.
En fecha 7 de enero de 2025, fue admitida la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Ministerio Público, y boleta electrónica a la progenitora de los adolescentes los cuales quedaron debidamente notificados tal como constan a los folios 23 y 32 del expediente y fue debidamente certificada por la secretaria de este tribunal en fecha 27/01/2025.
Por auto de fecha 29 de enero de 2025, se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 12 de febrero de 2025 a las 10:00 a.m., la cual fue reprogramada para el día 14 de marzo de 2025 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.759, debidamente asistido por la abogada JULIA VILLALOBOS Inpreabogado Nº 174.097, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +593 98 777 8766, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como ALBANIA DISMAR GIMENEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.822.719, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Estoy de acuerdo con solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de mis hijos, quienes viven conmigo acá en Ejercito Nacional Quito S42 0E3-97 y 0E3D PB, ECUADOR; por lo que estoy de acuerdo y manifiesto mi voluntad en este acto para ser yo la persona que ejerza el ejercicio unilateral de la patria potestad de ellos. Es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, nacida el día 2/05/2008, de 16 años de edad, signada con el Nº 2016 del año 2008, expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 y su vuelto del asunto. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 5/8/2009, de 15 años de edad, signada con el Nº 6.118-25, folio 1, del año 2010, expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 y su vuelto del asunto. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 2/2/2011, de 13 años de edad, signada con el Nº 4.440-18 del año 2011, folio 087, expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 y su vuelto del asunto. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos adolescentes con los ciudadanos JUAN MIGUEL GARCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.759, y ALBANIA DISMAR GIMENEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.822.719, así como la minoridad de estos que determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad del solicitante ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.759, de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-33.802.525, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nº 33.261.311 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.581, y de la progenitora de los adolescentes ciudadana ALBANIA DISMAR GIMENEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.822.719, inserta a los folios 5, 9, 11, 12 y 13 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: copia simple de la cedula de identidad expedida por la República de Ecuador con el número de NUL: 0966165979, a nombre de la ciudadana ALBANIA DISMAR GIMENEZ TOVAR inserta al folio 9 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titular y la documentación legal de identidad de la progenitora de los adolescente durante su estadía fuera del territorio patrio.
CUARTO: impresiones del certificado de matriculas escolares de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-33.802.525, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nº 33.261.311 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.581, emitida por las Instituciones Educativas Fiscales, en la que se evidencia que los mismos cursan estudios en la unidad educativa “Economista Abdón Calderón”, inserto a los folios 14 al 16 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas que la progenitora de los adolescente durante su estadía fuera del territorio patrio le está garantizando su derecho a la educación.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que, los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, nacida el día 2/05/2008, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.802.525, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 5/8/2009, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.261.311 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 2/2/2011, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.581, se encuentran domiciliados en Ecuador específicamente en la siguiente dirección Ejercito Nacional Quito S42 0E3-97 y 0E3D PB, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior de los mismos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que los adolescentes de autos, quienes son venezolanas, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre, ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.759, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de los adolescentes MIGLIANNY (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, nacida el día 2/05/2008, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.802.525, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 5/8/2009, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.261.311 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 2/2/2011, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.581, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los mismos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente asunto y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre los padres y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la ciudadana ALBANIA DISMAR GIMENEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.822.719, domiciliada actualmente en QUITO, ECUADOR, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de sus hijos, los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, nacida el día 2/05/2008, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.802.525, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 5/8/2009, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.261.311 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 2/2/2011, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.581, sin que ello implique que el padre, Ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.759, este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijos que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de los adolescentes de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. Sarai loreto
Se publicó y registró, siendo las 8:40 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Sarai loreto
ASUNTO: UP11-J-2024-001794
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