REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001115
SOLICITANTE:: Ciudadana MARLYN MIRELLA ARIAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.255.303, asistida por el abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.715.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 6 de agosto de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana MARLYN MIRELLA ARIAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.255.303, asistida por el abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.715, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 5/6/2021, de tres (03) años de edad.
Alego la solicitante que el acta de su hijo, signada con el Nº 665, folio 165, tomo III, del año 2021 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, adolece de error de fondo, ya que el funcionario al momento de indicar el primer nombre del niño, colocó “ADENIR”, siendo lo correcto “ADEMIR”, por lo que solicita la rectificación del acta de nacimiento.
En fecha 12 de agosto de 2024, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros interesados, prescindiendo de la audiencia de evacuación de pruebas, procediendo a dictar sentencia en el presente asunto una vez se deje constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 26 de septiembre de 2024, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 16 del expediente y ordenado su desglose para ser agregado a los autos del expediente en fecha 30/9/2024.
En fecha 17 de octubre de 2024, mediante auto se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el edicto, y se insto a consignar el certificado de nacimiento del niño de autos.
En fecha 7 de febrero de 2025, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte solicitante abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.715, mediante diligencia consigna copia simple del certificado de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificado.
Por auto inserto al folio 32 del expediente este tribunal procede a dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes al presente auto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión y cumplidos como se encuentran los extremos de Ley para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 5/6/2021, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 665, folio 165, tomo III, del año 2021 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, consta al folio 3, 4 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, así como la minoridad del niño que el fuero atrayente a este tribunal para conocer del mismo.
SEGUNDO: Copia simple del Certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 9587707 que consta al folio 25 del expediente, este Tribunal valora el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende, la fecha, nombres y demás datos con relación al nacimiento del niño de autos.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sobre la procedencia de rectificaciones de actas de nacimiento, lo siguiente:
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De lo anterior se desprende que en el presente asunto, una vez verificado el contenido del certificado de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y comparado con los datos reflejados en el acta de nacimiento del referido niño, no se observa diferencia o error en los datos acentuados con relación a ambos documentos, observándose claramente que desde el certificado de nacimiento EV-25, N° Certificado 9587707 que consta al folio 25 del expediente, el nombre completo del niño es (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 5/6/2021, tal como se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nº 665, folio 165, tomo III, del año 2021 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que no se tiene presente error alguno que se enmarque en la esfera de una rectificación como lo plantea la solicitante, tal como se encuentra regulada el articulo 149 ejusdem. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 5/6/2021, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 665, folio 165, tomo III, del año 2021 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas, a los veinticuatro (04) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. SANGELICA ELIMAR GIEMNEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:55 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-J-2024-001115
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