REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2025
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-0000149
DEMANDANTE: Ciudadana UVENCIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.971.917, domiciliada en Caserío los horcones, troncal 11, calle principal sector los ranchos, casa s/n, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, defensor público auxiliar cuarto.
DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO RODRIGUEZ SOLER, CRISTOBAL JOSE GUEDEZ OVIEDO, y DORALIS DEL CARMEN TERAN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.441.581, 24.797.590 Y 24.558.518.
BENEFICIARIA: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 16/01/2012, de 13 años de edad y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 25/8/2013, de 11 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 16/01/2012, de 13 años de edad y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 25/8/2013, de 11 años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana UVENCIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.971.917, domiciliada en Caserío los horcones, troncal 11, calle principal sector los ranchos, casa s/n, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, desde que los progenitores se los entregaron al nacer, mencionando la libelista que la madre se encuentra en el país pero no cumple su rol de madre, por cuanto se encuentra en situación de calle, y el padre del adolescente se encuentra en el país y no cumple con su rol de padre y el progenitor de la niña se encuentra en situación de calle, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del adolescente y niña de autos por lo que requiere representarlos legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna del adolescente y niña de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos, aunado al hecho que requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza, educación, salud, documentación y por considerarlo procedente visto las resultas del informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, donde en sus recomendaciones y conclusiones exponen que las condiciones de convivencia y calidad de vida del adolescente y de la niña junto a su abuela materna son aceptables de acuerdo al nivel de vida, siendo aceptables la continuidad de la crianza de los infantes dentro del hogar donde se están desarrollando, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 16/01/2012, de 13 años de edad y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 25/8/2013, de 11 años de edad, a la ciudadana UVENCIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.971.917, domiciliada en Caserío los horcones, troncal 11, calle principal sector los ranchos, casa s/n, municipio Bruzual del estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el adolescente y la niña deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Sarai Loreto
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-V-2024-0000149