REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de marzo de 2025
AÑOS: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000019
SOLICITANTE: Ciudadana GABRIELA CAROLINA BLASCO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.176, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba defensora publica primera
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 05 de enero de 2017, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Se recibió en fecha 14 de enero de 2025, por este Tribunal cuarto, la solicitud interpuesta por la ciudadana GABRIELA CAROLINA BLASCO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.176, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba defensora publica primera, y se ordeno tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se acordó librar boleta de notificación a la fiscal del ministerio publico.
Consta a los folios 80 y 81 consignación de la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2025, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12 de febrero de 2025 a las 11:00 a.m.siendo reprogramada para el dia 18 de marzo de 2025 a las 9:00a.m.
En la oportunidad para la audiencia compareció la solicitante ciudadana GABRIELA CAROLINA BLASCO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.176, asistida por la abogada Juliet Montes, defensora publica auxiliar segunda quien actúa por unidad de la defensa publica primera fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Es de interés determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló, clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó el precepto que comentamos, limitándose a abrogar por ejemplo los artículos 261, 263 y 264 del referido Código (Véase artículo 684), más no el artículo 262, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.
Así entonces el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.
En este sentido, es preciso aclarar, por una parte, que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye la obligación del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; expresa también el Texto Fundamental que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes y que el Estado debe protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Y, de igual forma, el artículo 76 eiusdem reconoce el deber compartido e irrenunciable que el padre y la madre tienen de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Esa situación que vincula a los hijos con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La patria potestad comprende entonces la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella (artículo 348 eiusdem). En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad.
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).
La Sala dejó sentado en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el dictamen que se comenta cuanto sigue: Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.
En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (Véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).
Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante se concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar viajes al exterior; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
Es menester dejar sentado que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; se recuerda, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.
Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.
En efecto, considera la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro. Evidentemente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma.
Se evidencia en auto la Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 05 de enero de 2017, de ocho (08) años de edad, signada con el Nº 473-02, correspondiente al año 2017, emitida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy que consta al folio 5 y vuelto del expediente; que por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio, se desprende la condición de hija con respecto a los ciudadanos GABRIELA CAROLINA BLASCO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.176 y DENNY AGUSTIN MORA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.548.075, consta también copia simple de la sentencia condenatoria numero tres de fecha y lugar Chiclayo 15 de julio de 2022, dictada por Segundo Juzgado Penal Colegiado, del poder Judicial del Perú, en el expediente 9969-2021-66-1706-JR-PE-09 por el delito de Robo agravado consumado, en la que fue condenado a 13 años de pena de privativa de libertad al progenitor de la niña, inserto a los folios 56 al 68 del expediente y copia simple de la sentencia Nº 246-2022 resolución Nº 11 de lugar y fecha Chiclayo 12 de octubre de 2022, número de expediente 09969-2021-66-1706-JR-PE-09 dictada por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Penal de Apelaciones, en la que confirmo la resolución numero tres de fecha 15 de julio de 2022, dictada por Segundo Juzgado Penal Colegiado, del poder Judicial del Perú, donde se condeno al progenitor de la niña de autos, folios 69 al 76 del expediente, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica evidenciándose que el padre de la niña, se tiene no presente e inserto en las causales del artículo 262 del código civil con relación los deberes inherentes a la patria potestad en relación a su hija, por encontrarse imposibilitado de ejercer el mismo en razón de que la parte solicitante y progenitora de la niña demostró en autos que el progenitor se encuentra fuera del País y condenado penalmente en el exterior, razón por la cual ha sido ella quien ha venido ejerciendo de manera unilateral el ejercicio de la patria potestad de su hija, por lo que en interés superior de la misma este Tribunal le resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud tal como se hará en la parte dispositiva. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil en concordancia con en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, DECLARA CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana GABRIELA CAROLINA BLASCO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.176, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba defensora publica primera, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña DENNELLYS (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 05 de enero de 2017, de ocho (08) años de edad; a la progenitora ciudadana GABRIELA CAROLINA BLASCO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.176, sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la misma; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la sentencia a la parte para fines legales. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ventaseis (26) días del mes de marzo del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA La secretaria,
Abg. Sarai Loreto
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:08 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-J-2025-000019
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