REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: UP11-K-2024-000001
PARTE ACTORA: ciudadana NELLYS COROMOTO VILLORIA MEZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.314, debidamente representada por los abogados FREYS ADNORDO MARTINEZ MARTINEZ y HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, Inpreabogados Nros 268.708 y 274.427.
TERCEROS INTERESADOS: los ciudadanos GRISEEL ALEJANDRA PACHECO BETANCOURT y WUILIAN RICARDO PACHECO BETANCOURT, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros V- 20.177.550 y 24.168.645, ambos representados por los abogados FREYS ADNORDO MARTINEZ MARTINEZ y HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, Inpreabogados Nros 268.708 y 274.427, y la ciudadana ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad n V- 24.634.682, representada por los abogados GIRELLYS COROMOTO MENDOZA QUIROGA, y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO Inprabogados Nrsº 302.764, 187.343 y 8.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MAYORISTA AMO EN 2008, C.A, representada por la abogada ELIMAR BEATRIZ GARCIA VIERA, inpreabogado Nº 102.184.
MOTIVO: INDEMNIZACION LABORAL.
ASUNTO: UP11-K-2024-000001
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DEL PODER APUC ACTA.

Al folio 71 y 72 de la segunda pieza del expediente, cursa sustitución de poder apud acta de fecha 27 de febrero de 2025 y certificado por la secretaria de este Tribunal en esa misma fecha realizado por la abogada ELIMAR BEATRIZ GARCIA VIERA, INPREABIOGADO Nº 102.184, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LIU YANGJUAN, extranjera, titular de la cédula de identidad N º E-82.291.175, en su condición de vicepresidenta de la empresa Mayorista Amo en 2008. C.A, tal como se desprende del poder apud acta de fecha 19 de noviembre de 2024 inserto al folio 130 de la primera pieza del expediente, al abogado GABRIEL GARCIA VIERA INPREABIOGADO Nº 211.090.
Al folio 73 y 74, de la segunda pieza del expediente se observa diligencia de fecha 28 de febrero de 2025, presentado por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 187.343, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 24.634.682, mediante la cual impugna la sustitución del poder apud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Señala la sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en fecha 1 de marzo de 2007, según sentencia Nº 365 y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos lo siguiente:

“… en tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actué en el procedimiento, debida a que este Tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de partes, quedado en consecuencia subsanada si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse en estos casos d impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento prevén la subsanación de la parte a quien se le impugno el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto o omisión hecho valer por su contra parte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco (5) días siguientes de la impugnación.
… omisis…
Con relación a los poderes judiciales el código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual - como ya lo señalo este fallo – puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente.
Resultado, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado nada dice el Código del Procedimiento Civil, sobre la oportunidad y forma de impugnación con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de esta Sala por igualdad procesal y en beneficio del derecho a la defensa del demandado así como el actor puede convalidad el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto.
Ahora bien, debe señalar esta Sala que estando claro que la impugnación al poder quedo subsanada con las actuaciones señaladas que realizo la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de terminar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación estuvo debidamente realizada…”
Asimismo, la sentencia Nº 08628, proferida por la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de noviembre de 2006, señalo lo siguiente:
“... Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de febrero del 2003), considerar que en casos como el de auto, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquel, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario existe una presunción tacita de que esta ha sido admitida como legitima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en la cual prescribe la siguiente:
“Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.
Cabe entonces resaltar, tomando en cuenta las sentencias ut supra citadas que la impugnación de los poderes y la impugnación de la sustitución de los mismos debe hacerla la parte interesada de manera tempestiva, es decir, en la primera oportunidad que actué en juicio o seguido a la consignación de estos, observándose en el presente asunto que el apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, antes identificada, consigno en fecha 28 de febrero de 2025, diligencia de impugnación la sustitución del referido poder dejando en evidencia que cronológicamente fue presentada de manera oportuna.
Ahora bien, con relación a los requisitos exigidos para la validez del poder establece el Código De Procedimiento Civil Venezolano Vigente lo referente en los artículos 152, 155 y 162 que establecen lo siguiente:

“… Articulo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”

“… Articulo 155 Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”

“… Articulo 162 Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes…”

En este mismo orden y dirección, establece la norma que los poderes también pueden ser otorgados apud acta cumpliendo con las formalidades para su presentación, frente al secretario del Tribunal el cual este debe firmar junto con el otorgante el acta, una vez verificada la identidad de quien concede el mandato procede el secretario a certificar el mismo. De igual forma, es clara la norma al indicar que las sustituciones de los poderes deben hacerse con las mismas formalidades en que fue otorgado el referido poder.
Como se ha aclarado antes la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-151,RC-00117, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, dejo sentado:

“… que la sustitución del poder apud acta solo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 del código de procedimiento civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del Tribunal “quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgo el poder…”

A los efectos de este, se evidencia entonces, que el poder otorgado por la parte demandada a la abogada ELIMAR BEATRIZ GARCIA VIERA, INPREABIOGADO Nº 102.184, inserto al folio 130 de la primera pieza del expediente, fue poder apud acta, frente al funcionario, es decir, secretario de este Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2024, quien previa verificación, de la identidad del otorgante y la abogada, certifico que ese acto de otorgamiento fue realizado en su presencia, en el expediente signado con el Nº UP11-K-2024-000001, llevado por ante este Tribunal, tal como se evidencia al folio 131 de la primera pieza, y siendo que la apoderada judicial antes mencionada, realizo acto de sustitución de poder al abogado GABRIEL GACIA VIERA, inpreabogado Nº 211.090, en el mismo expediente, con la misma formalidad que fue conferido el poder, es decir, frente al secretario judicial quien previa verificación de la identidad de la apoderada y del abogado a quien se le sustituye el poder procedió entonces en esa misma fecha, siendo el día 27 de febrero del 2025, a certificar el acto de otorgamiento de sustitución de poder apud acta, tal como se observa al folio 72 de la segunda pieza del expediente.
Hechas las consideraciones anteriores, para quien decide, verifica entonces que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder apud acta, de conformidad con el artículo 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, es la certificación que hace el secretario del Tribunal previa verificación de la identidad del otorgante y la firma de ambos en el acta, en tal sentido de la revisión del expediente tal y como se detallo anteriormente tanto el poder conferido como la sustitución del mismo cumplen con los requisitos para su eficacia y validez, y así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de impugnación de la sustitución del poder apud acta, consignado en fecha 27 de febrero de 2025, realizado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ELIMAR BEATRIZ GARCIA VIERA, INPREABIOGADO Nº 102.184, al abogado GABRIEL GACIA VIERA, inpreabogado Nº 211.090, el cual fue impugnado por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº 10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 187.343, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, titular d la cedula de identidad Nº 24.634.682.
SEGUNDO: se tiene como valido la sustitución del poder apud acta, antes descrito, por cuanto el mismo cumple con los requisitos de validez.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez.

Abg. Angélica Giménez
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-K-2024-000001