REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N° 770-14
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA titular de la cédula de identidad N° 11.598.669 domiciliado en el caserío La Luz casa s/n, Aroa, del municipio Bolívar del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.774.591, inscrito en el Inpreabogado N° 67.872, con domicilio procesal en Yaritagua, en la carrera 10, esquina calle 20, CCE Plaza Yaritagua, piso 1 oficina B2 y B3, Teléfono 0414-5186585, municipio Peña del estado Yaracuy.
PARTE CO-DEMANDADA: CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 3.911.813, con domicilio en EL Sector Taparito, casa s/n, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, y YONATHAN RODIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.451.193, domiciliado en el Barrio Buena Vista casa s/n, Aroa municipio Bolívar estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL del CO-DEMANADO CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR: REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.964.045, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 28.608
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Recibida la presente demanda, en fecha 15 de Mayo de 2014, incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.598.669, domiciliado en el caserío La Luz casa s/n, Aroa, del municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistido del abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado bajo el Nro. 117.883, contra el ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 3.911.813, con domicilio en EL Sector Taparito, casa s/n, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy y YONATHAN RODIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.451.193, domiciliado en el Barrio Buena Vista casa s/n, Aroa municipio Bolívar estado Yaracuy.
En fecha 20 de mayo de 2014 (folios 11 al 13) se dictó auto y se admite la presente demanda. Se libró oficio, despacho y boleta de intimación.
En fecha 11 de junio de 2014 (folio 16 al 17) se declaró nulo el decreto intimatorio, se ordenó reponer la causa y dictar nuevo decreto intimatorio.
En fecha 11 de junio de 2014 (folio 18 al 19) se libró nuevo decreto intimatorio.
En fecha 18 de junio de 2014 (folio 20) el ciudadano Cirilo Alejandro García Escobar, otorgo poder apud acta al abogado Reinaldo Rzemieñ quedando así debidamente intimado.
En fecha 26 de junio de 2014 (folio 27) corre inserta acta de inhibición para conocer la presente causa del abogado Emigdio Rafael Welman Moreno, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 24 de septiembre de 2014 (folios del 61 al 64) el Juzgado superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado Emigdio Rafael Welman Moreno.
En fecha 30 de julio del 2014 (folio 67), fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental para conocer en la presente causa el Abogado OMAR JOSÉ KLEMM GUTIÉRREZ.
En fecha 06 de febrero de 2015 (folio 69) se aboco como Juez Accidental el Abogado OMAR JOSÉ KLEMM GUTIÉRREZ librándose boletas de abocamiento.
En fecha 18 de septiembre del 2023, (folio 79) fue designado como Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el abogado Pedro Antonio Pérez Ortiz.
En fecha 19 de noviembre de 2024 (folio 81) se recibió oficio N° 0.449/2024 proveniente de Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se devuelve la presente causa a su tribunal natural a los fines que siga en curso la presente causa
En fecha 28 de noviembre de 2024, el Abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ORTIZ, Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose librar las respectivas notificaciones a las partes, a fin de informarles sobre la reanudación de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2024, (vuelto del folio 83) el ciudadano alguacil de este despacho, consignó boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.669, quien firmó dicha boleta fue debidamente notificado.
En fecha 07 de enero de 2025, (vuelto del folio 84) el ciudadano alguacil de este despacho, consignó boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCÍA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 3.911.813, quien firmó dicha boleta fue debidamente notificado.
En auto de fecha 27 de enero del 2025 (folio 85), en vista que las partes no hicieron uso de lo señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y revisada como ha sido la presentes actas se pudo constatar que fue agregado erróneamente en el cuaderno de medidas la inhibición del Abg. EMIGDIO WELMAN, se ordenó desglosar del cuaderno de medidas dicha inhibición y agregarla a la pieza principal del presente expediente haciendo la corrección de la foliatura respectivamente y se libró boleta de intimación al ciudadano YONATHAN RODRÍGUEZ.
En fecha 21 de febrero de 2025, (vuelto del folio 86) el ciudadano alguacil de este despacho, consignó boleta que le fue entregada para intimar al ciudadano YONATHAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.451.193, quien firmó dicha boleta fue debidamente intimado.
En fecha 10 de marzo de 2025 (folio 87), se recibió del abogado el Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.964.045, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo e N° 28.608, apoderado judicial del demandado de autos, escrito de oposición, donde expone:
Omissis…
“…encontrándome dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar: “ME OPONGO formalmente al procedimiento por intimación acogido por el demandante actor y en consecuencia pido respetuosamente al tribunal se sirva dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento de conformidad con lo pactado expresamente por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 12 de marzo de 2025 (folio 88), el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.598.669, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, Inpreabogado N° 67.872, otorgo poder Apud Acta al mencionado abogado, para que lo represente ampliamente en la presente causa.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:
De la revisión de motivos del Código de Procedimiento Civil, podemos deducir que la oposición ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN previsto para la defensa del intimado. Al efecto, se estableció: “...En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continuaría por los tramites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda...”
El Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...”
Ahora bien, este Tribunal, con vista a la oposición formulada el día 10 de marzo de 2025 (folio 87) por el Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.964.045, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo e N° 28.608, apoderado judicial del intimado en autos, al decreto intimatorio librado en fecha del 11 de junio de 2014 y, acatando el deber de pronunciarse luego del análisis del expediente, tal como lo establece el Artículo 652 anteriormente transcrito, se debe expresamente declarar sin efecto el decreto de intimación, como lo hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: Que la oposición realizada por el Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.964.045, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo e N° 28.608, apoderado judicial del intimado en autos, al decreto intimatorio librado en fecha del 11 de junio de 2014, fue realizada en tiempo oportuno.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el decreto intimatorio librado en fecha 11 de junio de 2014, cursante al folio 18 del expediente en consecuencia, se ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: En consecuencia, de haber quedado sin efecto el decreto Intimatorio de fecha 11 de junio de 2014, cursante al folio 18 del expediente, se acuerda dejar sin efecto la medida Preventiva de Embargo Provisional de bienes muebles propiedad de los demandados y la medida Provisional de Enajenar y Grabar sobre bien inmueble propiedad del demandado ciudadano CIRILO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° v-3.911.813, ubicado en la Urbanización Curaguire, Calle N° 3, Sector 04. N° 06, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedad de Serapio Aular. SUR: Terrenos de la municipalidad, Sector Nueve (09) de Febrero, en medio y Edificio del Central de Beneficio del Café. ESTE: Propiedades de los señores López y Apóstol Aular, y OESTE: Propiedad de la Sucesión de Ciro Quintero, que consta en documento N° 50, a los folios frente del 90 y vuelto del 91, Protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1994, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. líbrese oficio al Registro Público del municipio Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy.
CUARTO: Se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de la presente sentencia interlocutoria, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025) Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria,
Zulmarys Castillo Pérez.
En la misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Zulmarys Castillo Pérez
PP.Exp. 770-14.
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