REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA CATORCE (14) DE MARZO DEL 2025
AÑOS 214° Y 166°


EXPEDIENTE
N° 1.716

PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos JOHANA PATRICIA LUCENA LOPEZ Y BRAYLE LESMITH ESCOBAR JURADO venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.324.131 y V-27.012.566, con domicilio en la urbanización Simón Bolívar, calle N| 6, casa N° 10, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ELENA ROSA SUAREZ SUAREZ venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.373.499, domiciliada en la urbanización Villas Del Cobre, avenida 1, entre calle 1 y 2, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.





Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por los ciudadanos JOHANA PATRICIA LUCENA LOPEZ Y BRAYLE LESMITH ESCOBAR JURADO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-27.324.131 y V-27.012.566, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, calle N° 6, casa N° 10, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456, contra la ciudadana ELENA ROSA SUAREZ SUAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.373.499, domiciliada en la Urbanización Villas del Cobre, avenida 1, entre calle 1 y 2, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
Cursante al folio 10 corre auto del Tribunal de fecha 05-03-2025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada ELENA ROSA SUAREZ SUAREZ, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.

En fecha 10 de marzo del 2025, cursante a los folios 11 y 13, el demandado consigno escrito de contestación de la demanda, asistida por el abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado N° 170.170, en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo.”

Al vuelto del folio 13, en fecha 11 de marzo del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar a la ciudadana ELENA ROSA SUAREZ SUAREZ, titula de la cédula de identidad N° V-1.373.499, ya que dicho ciudadano se dio por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 10-03-2025.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompañamos en original señalado con la letra “A”, que suscribimos contrato de compra venta con la ciudadana: ELENA ROSA SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.373.499, con domicilio en la Urbanización Villas del Cobre, avenida 1, entre calle 1 y 2, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, sobre unas bienhechurías consistentes en una (1) casa edificada en paredes de bloques, techo machihembrado y platabanda, instalaciones eléctricas , aguas blancas, aguas servidas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) lavadero, un (1) deposito, un (1) garaje, puertas y ventanas madera y metal, patio en cementado, cimentadas sobre terreno perteneciente a la privado, ubicado en la Urbanización Villas del Cobre, Avenida 1 entre calle 1 y 2, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con un AREA DE CONSTRUCION DE CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (107,93 m2), sobre un Área total de terreno de DOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (215,78 m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Carmen González, SUR: Ysbelia Torrez; ESTE: Prolongación Av. Simón Bolívar; y OESTE: avenida 1, según consta en datos de inmueble N°CJE-054-24 emitidos la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Dichas bienhechurías le pertenecían según consta en Titulo Supletorio declarado a su favor por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Solicitud signada con el N°5013 de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024. Ahora bien, ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudimos por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a la otorgante vendedora, ciudadana: ELENA ROSA SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.373.499. a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedora en el referido documento privado.- finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho. Es justicia, en Aroa Estado Yaracuy a la fecha de su presentación...”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo, ELENA ROSA SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.373.466, con domicilio en la Urbanización Villas del Cobre, avenida 1, entre calle 1 y 2, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos. JOHANA PATRICIA LUCENA LOPEZ y BRAYLE LESMITH ESCOBAR JURADO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cedula de identidad N° V-27.324.131 y V-27.012.566, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, calle N° 6, casa N° 10, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, unas bienhechurías consistentes en una (1) casa edificada en paredes de bloques, techo machihembrado y platabanda, instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas servidas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, un (1) comedor, un (19 lavadero, un (1) deposito, un (1) garaje, puertas y ventanas madera y metal, patio en cementado, cimentadas sobre terreno perteneciente a la privado, ubicado en la Urbanización Villas del Cobre, Avenida 1, entre calle 1 y 2, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con un AREA DE CONSTRUCCION DE CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (107,93 m2), sobre un Área total de terreno de DOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (215, 78 m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Carmen Gonzales; SUR: Ysbelia Torrez; ESTE: Prolongación Av. Simón Bolívar, y OESTE: avenida 1, según consta en datos de inmueble N° CJE-054-24 emitidos la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Las bienhechurías objeto de esta venta me pertenecen según se evidencia en Titulo Supletorio declarado a mi favor por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Solicitud signada con el N°5013 de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024. El precio convenida para esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMARICANOS (USD. $ 10.000,00), que declaro haber recibido en divisas en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a los compradores el pleno dominio, propiedad y posesión del inmueble vendido, realizando la tradición legal y obligándonos al saneamiento solo en caso de evicción. Y nosotros, JOHANA PATRICINA LUCENA LOPEZ y BRAYLE LESMITH ESCOBAR JURADO, anteriormente identificados, declaramos que aceptamos la venta del inmueble que se me hace en los términos y condiciones expresados en el presente documento. En Aroa, Estado Yaracuy a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2025.-…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana ELENA ROSA SUAREZ SUAREZ reconoció en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos JOHANA PATRICIA LUCENA LOPEZ y BRAYLE LESMITH ESCOBAR JURADO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 27.324.131 y V-27.012.566, contra la ciudadana ELENA ROSA SUAREZ SUAREZ, titula de la cédula de identidad N° V- 10.373.499.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE los ciudadanos JOHANA PATRICIA LUCENA LOPEZ y BRAYLE LESMITH ESCOBAR JURADO, y la ciudadana ELENA ROSA SUAREZ SUAREZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo