REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, CATORCE (14) DE MARZO DEL 2.025
AÑOS 214° Y 166°


EXPEDIENTE
N° 1.717
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano FERNANDO JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.712.155, domiciliado en la urbanización Los Bolivarianos, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado 177.456.
PARTE DEMANDADA








ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadanos HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA y ENRIQUE JESUS RAVELL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 26.583.451 y 23.571.050 respectivamente, domiciliados Urbanización Curaguire, entre calla 5 y 6, Aroa, municipio Yaracuy.

Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS Inpreabogado 170.170.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (HOMOLOGACION)

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano ciudadano FERNANDO JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.712.155, domiciliado en la urbanización Los Bolivarianos, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado 177.456., contra los ciudadanos HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA y ENRIQUE JESUS RAVELL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 26.583.451 y 23.571.050 respectivamente, domiciliados Urbanización Curaguire, entre calla 5 y 6, Aroa, municipio Yaracuy, contentiva de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos.
Cursante al folio 13 corre auto del Tribunal de fecha 07/03/2025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
En fecha 11 de marzo de 2.025, inserto a los folios 15 y 16, los demandados HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA, consignaron escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA RANGEL Inpreabogado 170.170; en el cual exponen:

“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaramos como nuestras las firma que aparecen en el mismo.”

En fecha 12 de marzo de 2.025, al vuelto de los folios 17 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.507.963, por cuanto el mismo se dio por citado según escrito de contestación de la demandada de fecha 11/03/2025


En fecha 14 de marzo del 2.025, al folio 18, se acordó en auto, lo solicitado en escrito de demanda, por el ciudadano FERNANDO JOSE LOPEZ PEREZ, y se fijó para este mismo día a las 10:00 am, audiencia Telemática.

En fecha 14 de febrero del 2.025, al vto folio 18, se realizó audiencia telemática mediante una video llamada al ciudadano ENRIQUE JESUS RAVELL OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.571.050, al número telefónico +393476415985, quien luego de identificarse mostrando su cédula de identidad, se le leyó el documento privado objeto de la presente causa y reconoció haberlo suscrito en compañía de su hermano HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 26.583.451.

En fecha 14 de marzo de 2.025, al vuelto de los folios 19 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano HENRY JESUS RAVELL OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nos. V- 23.571.050, por cuanto el mismo se dio por citado a traves de audiencia telemática de esta misma fecha.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A", que suscribí contrato de compra venta con los ciudadanos: HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA y ENRIQUE JESUS RAVELL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.583.451 y V-23.571.050, respectivamente, domiciliados ambos en la Urbanización Curaguire, entre calle 5 y 6, Aroa Municipio Bolivar del Estado Yaracuy, unas bienhechurias Ahora bien ciudadano Jucz, siendo que el documento de compra venta es de indole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a la otorgante vendedor ciudadano: HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero,titular de la cédula de identidad No V-26.583.451, domiciliado en la Urbanización Curaguire, entre calle 5 y 6, Aroa Municipio Bolivar del Estado Yaracuy y al ciudadano: ENRIQUE JESUS RAVELL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Ne V-23.571.050, por via de Audiencia telemática bajo el debido de uso de las TiC"s (Las Tecnologías de la información y la Comunicación), conforme a la garantía de la Tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 8° y Artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y el empleo de los medios tecnológicos en los procedimientos en general sustentando en la misma constitución en su Articulo 110° y la simplificación, uniformidad y garantia constitucional de acceso a la justicia consagrada en su Artículo 257°, en concordancia a lo dispuesto en el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia(TSJ) en la Sentencia N° 0105 de fecha ocho (8) de Marzo del año 2024; realizando video llamada por la aplicación WhatsApp al número de teléfono +39 347 641 5985 considerando que el mismo actualmente tiene establecido su domicilio en la siguiente dirección: Via E. Benato, N. 14, Padova(PD), Italia. A objeto de que los demandados convengan en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suya la firma que suscriben como vendedores en el referido documento privado…”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“…Nosotros, HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA y ENRIQUE JESUS RAVELL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad No V-26.583.451 y V- 23.571.050, respectivamente, domiciliados ambos en la Urbanización Curaguire, entre calle 5 y 6, Aroa Municipio Bolivar del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: FERNANDO JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltcro, titular de la cedula de identidad No V-24.712.155, con domicilio en la Urbanización los Bolivarianos, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad la municipalidad constantes de una casa de paredes de bloque y techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventana de hierro y vidrio, un(01) porche, distribuida en una(01) Sala, una (01) Cocina, dos (02) cuartos, un(01) baño, un (01) lavadero, un (01) patio, un (01)portón de hierro, cercado totalmente con paredes de bloques de concreto, Área total del terreno CIENTO SEIS CON SESENTA METROS CUADRADOS (106,60 m2) cuyos linderos son:NORTE: José Alburjas; SUR: Transversal vía Curaguire el Samán; ESTE: Pool propiedad de Thais Ravell y OESTE: Local comercial de Melquiades Alberto Ravell. Las bienhechurías objeto de este documento nos pertenece según consta en documento privado de compra y venta reconocido por ante el Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar.Manuel Monge y veroes de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Expediente N° 1.501, sentencia de fecha primero (1) de abril del año 2024. Las bienhechurías objeto de esta venta se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales o Municipales, en ese sentido hago al comprador la tradición legal de la propiedad de las bienhechurías vendidas. El precio de esta venta es la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 7.000,00), los cuales declaramos recibir en este acto de manos del comprador, mediante divisas en efectivo de curso legal en el pais a nuestra entera y cabal satisfacción. Y yo, FERNANDO JOSE LOPEZ PEREZ, arriba identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos expresados en el presente instrumento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Aroa, Estado Yaracuy a la Fecha de su Presentación...”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que los ciudadanos HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA y ENRIQUE JESUS RAVELL OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 26.583.451 y 23.571.050 respectivamente, reconocieron en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.712.155, contra los ciudadanos HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA y ENRIQUE JESUS RAVELL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 26.583.451 y 23.571.050 respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano FERNANDO JOSE LOPEZ PEREZ y los ciudadanos HENRY ENRIQUE RAVELL OROPEZA y ENRIQUE JESUS RAVELL OROPEZA, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
PP/MG.