REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA VEINTE (20) DE MARZO DEL 2025
AÑOS 214° Y 166°


EXPEDIENTE
N° 1.719

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARIA GRACIELA GOITIA CERERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.182.742, domiciliada en la urbanización Villas del Cobre, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana LINA EVELLINA SOLER VELASQUEZ venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.568.738, domiciliada en la urbanización Villas del Cobre, avenida 1, entre calle 1 y 2, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

MOTIVO








RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.





Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana MARIA GRACIELA GOITIA CERERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.182.742, domiciliada en la urbanización Villas del Cobre, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456, contra la ciudadana LINA EVELLINA SOLER VELASQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.738, domiciliada en la urbanización Villas del Cobre, avenida 1, entre calle 1 y 2, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 06 corre auto del Tribunal de fecha 11-03-2025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada LINA EVELLINA SOLER VELASQUEZ, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.

En fecha 17 de marzo del 2025, cursante a los folios 07 y 08, el demandado consigno escrito de contestación de la demanda, asistida por el abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado N° 170.170, en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo.”

Al vuelto del folio 09, en fecha 18 de marzo del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar a la ciudadana LINA EVELLINA SOLER VELASQUEZ, titula de la cédula de identidad N° V-4.568.738, ya que dicho ciudadano se dio por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 17-03-2025.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que la ciudadana: LINA EVELLINA SOLER VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.568.738, con domicilio en la Urbanización Villas del Cobre, avenida 1, entre calle 1 y 2, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, me cedió y traspaso los derechos que tiene y posee sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Villas del cobre, avenida 1, entre calle 1 y 2, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, edificada sobre terreno privado perteneciente a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Villas del Cobre, distinguida con el Código catastral N° 220201U011007003006000000000, con un AREA DE CONSTRUCCION DE CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (59,90 m2) sobre un AREA TOTAL DE TERRENO DE DOCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (219.60 m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Ysbelia Yackelin Torrez; SUR: Hernández Alex; ESTE: Avenida Bolívar y OESTE: Avenida 1. Dichos derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la cesión le pertenecían según consta en adjudicación otorgada por Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Villas del Cobre. Ahora bien, ciudadano Juez, siendo que el documento de cesión es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudimos por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a la otorgante vendedora, ciudadana: LINA EVELLINA SOLER VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.568.738. a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como cedente en el referido documento privado:- finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho. Es justicia, en Aroa Estado Yaracuy a la fecha de su presentacion ...”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo, LINA EVELLINA SOLER VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.568.738, con domicilio en la Urbanización Villas del Cobre, avenida 1, entre calle 1 y 2, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro: Que cedo y traspaso a la ciudadana: MARIA GRACIELA GOITIA CERERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N° V-12.182.742, domiciliada en la Urbanización Villas del cobre, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; los derechos de propiedad que tengo y poseo sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Villas del cobre, avenida 1, entre calle 1 y 2, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, edificada sobre terreno privado pertenecientes a la Organización Comunitaria de Viviendas (OCV9 Villas del Cobre, distinguida con el Código catastral N° 220201U01007003006000000000,con un AREA DE CON TRUCION DE CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (59,90 m2) sobre un AREA TOTAL DE TERRENO DEDOCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (219,60 m2), siendo sus linderos actuales según Datos Generales emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, los siguientes: NORTE: Ysbelia Yackelin Torrez; SUR: Hernández Alex, ESTE: Avenida Bolívar y OESTE: Avenida 1. Los derechos de posesión del inmueble objeto de este traspaso me pertenece tal como consta en adjudicación otorgada por Organización Comunicación de Vivienda (OCV) Villas del Cobre. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 15.000,OO), que declaro haber recibido en divisas en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble traspaso, renunciando asi a mis derechos como socia de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Villas del Cobre. Y yo, MARIA GRACIELA GOITIA CERERO, declaro que acepto el traspaso y cesión que se me hace en los términos y condiciones expresados en el presente documento. En Aroa Estado Yaracuy a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2025-…”

MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana LINA EVELLINA SOLOR VALASQUEZ reconoció en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARIA GRACIELA GOITIA CERERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.182.742, contra la ciudadana LINA EVELLINA SOLER VELASQUEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 4.568.738.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana MARIA GRACIELA GOITIA CERERO, y la ciudadana LINA EVELLINA SOLER VELASQUEZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo