REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2025
Años: 214° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 3.136-25.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RODRÍGUEZ GUARIQUE LUCIANA NAZARETH y CLIMICH RUIZ CESAR ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 18.766.540 y 17.698.433 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Místala Valencia, España.



ABOGADO APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PÉREZ ANGULO JOSÉ CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.838.




MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por el abogado PÉREZ ANGULO JOSÉ CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.838, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos RODRÍGUEZ GUARIQUE LUCIANA NAZARETH y CLIMICH RUIZ CESAR ANTONIO, arriba identificados, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre sus representados. Alega el apoderado judicial, que en fecha dos (2) de julio del año 2013 sus representados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 158 del año 2013, que acompaña con el libelo de demanda, marcada con la letra “B”, que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la calle 14, entre avenidas 8 y 9, casa 8-14, municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo este también su ultimo domicilio conyugal, que en la unión matrimonial no procrearon hijos.
Además señala el apoderado judicial de los demandantes, que aproximadamente desde el día 15 de marzo del año 2023 sus representados decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, debido a las constantes discusiones producidas entre ambos, lo cual generó una serie de sentimientos en ellos, el desamor, desafecto del uno hacia el otro, que tienen casi dos (2) años sin ningún tipo de contacto, ni comunicación, es por ello que acude el apoderado ante este Juzgado en nombre de sus poderdantes para solicitar el divorcio por desafecto, también manifestó que sus representados expresamente que si existen bienes de la comunidad, los cuales serán divididos de mutuo acuerdo, de forma amistosa una vez disuelto el vínculo matrimonial, fundamentó la petición de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. Finalmente, el apoderado judicial en nombre de sus representados pide una vez cumplido todos los extremos legales se declare con lugar la presente solicitud de divorcio, de conformidad con el criterio emanado del máximo Tribunal de la República, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a sus representados, que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 19/2/2025, y admitida en fecha 24/2/2025, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio 15, y folios 16 y 17 de la causa. En fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada, dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 18 y 19 del presente expediente. Cursa en el folio 20 de la causa, diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde emite opinión favorable.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que elacceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que el apoderado judicial, debidamente acreditado señaló que los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en calle 14, entre avenidas 8 y 9, casa 8-14, municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa del folio 6 al 14 de la causa, poder especial de representación, otorgado por los demandantes de autos ciudadanos RODRÍGUEZ GUARIQUE LUCIANA NAZARETH y CLIMICH RUIZ CESAR ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 18.766.540 y 17.698.433 respectivamente, al bogado PÉREZ ANGULO JOSÉ CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.838, debidamente apostillado y legalizado según la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, España, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), con el N° N9101/2025/002105, esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, y del mismo se evidencia que el abogado PÉREZ ANGULO JOSÉ CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.277.502, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.838, está ampliamente facultado según la legislación que rige la materia, para interponer la presente demanda de divorcio fundamentado por el en sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en virtud de la manifestación de voluntad de sus mandantes o representados, ciudadanos RODRÍGUEZ GUARIQUE LUCIANA NAZARETH y CLIMICH RUIZ CESAR ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 18.766.540 y 17.698.433 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Místala Valencia, España, de querer disolver el vínculo matrimonial contraído entre ellos, el referido apoderado se encuentra ampliamente facultado para sostener en nombre y representación de los ciudadanos RODRÍGUEZ GUARIQUE LUCIANA NAZARETH y CLIMICH RUIZ CESAR ANTONIO, antes mencionados e identificados las acciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio, fundamentado en el criterio emanado del máximo Tribunal de la República, como se indicó arriba, con lo cual se evidenció que el apoderado judicial realizó sus actuaciones en el proceso conforme a lo establecido en el poder otorgado a su persona y que cursa en los autos, y ASI SE ESTABLECE.
Aunado a lo cual, el abogado PÉREZ ANGULO JOSÉ CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.838, con su carácter ampliamente acreditado en autos y tal como consta en poder apostillado, para fundamentar la petición en nombre de sus representados, también mencionados y ampliamente identificados en autos, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil signada con el N° 158 de fecha dos (2) de julio del año dos mil trece (2013) expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexa al libelo o escrito de demanda, y que corre inserta a los folios 2, 3, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los conyugues ciudadanos RODRÍGUEZ GUARIQUE LUCIANA NAZARETH y CLIMICH RUIZ CESAR ANTONIO, arriba mencionados y ampliamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes y que rigen en el ordenamiento jurídico venezolano, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las referidas copias certificadas de acta de matrimonio civil y al poder especial apostillado, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante los organismos competentes, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad, tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas y en original, por lo que los mismos conservan todo su valor probatorio, y se comprueba que la legitimidad de las partes en el proceso, demandantes, y apoderado judicial, está demostrada con el acta de matrimonio civil y el poder especial, antes valorados; los mismos conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadasdel acta de matrimonio civil llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipedel Estado Yaracuy, donde fue asentada el acta de matrimonio convenido entre las partes del proceso, demandantes ciudadanos RODRÍGUEZ GUARIQUE LUCIANA NAZARETH y CLIMICH RUIZ CESAR ANTONIO, ya identificados up supra, y que corre inserta en los folios 2 y 3, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el abogado PÉREZ ANGULO JOSÉ CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.838, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes y que los mismos no continúen unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos RODRÍGUEZ GUARIQUE LUCIANA NAZARETH y CLIMICH RUIZ CESAR ANTONIO, arriba identificados, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
De la causa se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 20 del expediente. Por otro lado, EL TRIBUNAL ORDENA A LAS PARTES DEL PROCESO EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CUANDO CORRESPONDA, VISTO QUE EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS GUARIQUE LUCIANA NAZARETH Y CLIMICH RUIZ CESAR ANTONIO, ARRIBA IDENTIFICADOS, MANIFESTÓ QUE LOS MISMOS ADQUIRIERON BIENES QUE DEBEN SER LIQUIDADOS, LO CUAL CONSTA EN LA CAUSA. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por el abogado PÉREZ ANGULO JOSÉ CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.838, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RODRÍGUEZ GUARIQUE LUCIANA NAZARETH y CLIMICH RUIZ CESAR ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 18.766.540 y 17.698.433 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Místala Valencia, España; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos RODRÍGUEZ GUARIQUE LUCIANA NAZARETH y CLIMICH RUIZ CESAR ANTONIO, ya identificados, en fecha dos (2) de julio del año dos mil trece (2013), según consta en el acta de matrimonio N° 158, inserta en los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anexa al libelo de demanda,y que corre inserta en los folios 2 y 3, y sus vueltos, de este expediente.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg.Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.