REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de marzo de 2025
Años: 214° y 166°



EXPEDIENTE: Nº 3.131-25.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MÉNDEZ ESCOBAR BENITA RUSMIRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.482.940, domiciliada en el sector Monte de Oro, calle Principal de Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADA APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
BRAVO OCHOA KARIANNYS GABRIELA, Inpreabogado N° 280.938.



PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:
Ciudadano JIMÉNEZ PETIT ROGER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.907.586, domiciliado en urbanización Nelson Suarez Montiel, calle 2, sector Savallo 2, casa N° 60, Municipio Independencia, estado Yaracuy.


DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por la abogada BRAVO OCHOA KARIANNYS GABRIELA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 280.938, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MÉNDEZ ESCOBAR BENITA RUSMIRA, arriba identificada, contra el ciudadano JIMÉNEZ PETIT ROGER ALEXANDER, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre su representada y el cónyuge de la misma. Alega la apoderada judicial, que su representada contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JIMÉNEZ PETIT ROGER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.586, domiciliado en urbanización Nelson Suarez Montiel, calle 2, sector Savallo 2, casa N° 60, municipio Independencia, estado Yaracuy, con el número telefónico y correo electrónico siguientes: 0416-9689640 y jimenezroger@gmail.com, por ante la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha ocho (8) de agosto del año 1992, según consta en acta de matrimonio, la cual acompaña con el libelo de demanda, marcada con la letra “A”, signada con el N° 88, de los libros de actas de matrimonios, llevado por ese despacho en el año 1992, también expresa que su representada y el cónyuge fijaron su ultimo domicilio conyugal en urbanización Nelson Suarez Montiel, calle 2, sector Savallo 2, casa N° 60, municipio Independencia del estado Yaracuy, que la relación entre ambos comenzó de forma armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, en dicha relación no procreó su mandante hijos junto a su conyugue, también manifestó la apoderada de la parte actora, que durante la relación surgieron desavenencias y hechos graves que fueron distanciando a la demandante y demandado como pareja, haciendo imposible la vida en común entre ambos, a tal punto que su representada dejo de tenerle afecto a su pareja, que no existe entre la demandante y el demandado ningún vínculo afectivo o apego sentimental, asimismo resalto que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente de armonía, su representada se separó de hecho ininterrumpida y definitivamente del demandado en el mes de diciembre del año 1994, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendieron, ni pretenden reconciliación alguna, por lo que su representada manifiesta la voluntad irrevocable de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, también fundamentó su petición de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017.
Por otro lado, la apoderada judicial en nombre y representación de la ciudadana MÉNDEZ ESCOBAR BENITA RUSMIRA, arriba identificada, solicitó se decrete el divorcio por desafecto, ratificó los criterios jurisprudenciales, señaló que en el tiempo que duro la unión conyugal su representada no adquirió bienes de valor que repartir junto a su conyugue, finalmente pide que se cite al demandado de autos aportando sus datos y domicilio, y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 6/2/2025, y admitida en fecha 11/2/2025, ordenándose la citación al demandado de autos y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio 10, y del folio 11 al 15 de la causa.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada, dirigida a la parte demandada ciudadano JIMÉNEZ PETIT ROGER ALEXANDER, arriba identificado, lo cual consta en los folios 16, 17 y 18 del expediente. En los folios 19 y 20 de la causa, el Alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, así como también cursa diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde emite opinión, tal y como consta en el folio 21 del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que elacceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante en el libelo manifestó haber fijado junto a su cónyuge el último domicilio conyugal en urbanización Nelson Suarez Montiel, calle 2, sector Savallo 2, casa N° 60, municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa del folio 4 al 6, y sus vueltos de la causa, poder notariado de representación, otorgado por la demandante de autos ciudadana MÉNDEZ ESCOBAR BENITA RUSMIRA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.482.940, a la abogada BRAVO OCHOA KARIANNYS GABRIELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.455.249, inscrita en el Inpreabogado el N° 280.938, debidamente presentado en la Notaria de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el N° 35, Tomo 25, Folios 124 hasta 126, esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, y del mismo se evidencia que la abogada BRAVO OCHOA KARIANNYS GABRIELA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad 19.455.249, inscrita en el Inpreabogado el N° 280.938, está ampliamente facultada según la legislación que rige la materia, para interponer la presente demanda de divorcio fundamentada por ella en sentencias de carácter vinculante dictadas por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, las sentencias N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la manifestación de voluntad de su mandante o representada, ciudadana MÉNDEZ ESCOBAR BENITA RUSMIRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.482.940, de querer disolver el vínculo matrimonial contraído entre ella y su cónyuge ciudadano JIMÉNEZ PETIT ROGER ALEXANDER, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.907.586, la referida apoderada se encuentra ampliamente facultada para sostener en nombre y representación de la ciudadana MÉNDEZ ESCOBAR BENITA RUSMIRA, arriba ampliamente identificada las acciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio, fundamentado en los criterios emanados del máximo Tribunal de la República, como se indicó arriba, con lo cual se evidenció que la apoderada judicial realizó sus actuaciones en el proceso conforme a lo establecido en el poder otorgado a su persona y que cursa en los autos, y ASI SE ESTABLECE.
Aunado a lo cual, la abogada BRAVO OCHOA KARIANNYS GABRIELA, inscrita en el Inpreabogado el N° 280.938, con su carácter ampliamente acreditado en autos y tal como consta en poder notariado, para fundamentar la petición en nombre de su representada, también mencionada y ampliamente identificada en autos, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil signada con el N° 88, de fecha ocho (8) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que anexa al libelo o escrito de demanda, y que corre inserta en los folios 8 y 9, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los conyugues ciudadanos MÉNDEZ ESCOBAR BENITA RUSMIRA y JIMÉNEZ PETIT ROGER ALEXANDER, arriba mencionados y ampliamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes y que rigen en el ordenamiento jurídico venezolano, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las referidas copias certificadas de acta de matrimonio civil y al poder debidamente notariado, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante los organismos competentes, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”. La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad, tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas y en original, por lo que los mismos conservan todo su valor probatorio, y se comprueba que la legitimidad de las partes en el proceso, demandante, demandado y apoderada judicial, está demostrada con el acta de matrimonio civil y el poder debidamente notariado, antes valorados; los mismos conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil llevada por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde fue asentada el acta de matrimonio convenido entre las partes del proceso, demandante y demandada de autos ciudadanos MÉNDEZ ESCOBAR BENITA RUSMIRA y JIMÉNEZ PETIT ROGER ALEXANDER, ya identificados up supra, y que corre inserta en los folios 8 y 9, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la abogada BRAVO OCHOA KARIANNYS GABRIELA, inscrita en el Inpreabogado el N° 280.938, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MÉNDEZ ESCOBAR BENITA RUSMIRA, arriba identificada, para que la misma no continúe unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la representada de la apoderada judicial ciudadana MÉNDEZ ESCOBAR BENITA RUSMIRA, arriba identificada, y su cónyuge ciudadano JIMÉNEZ PETIT ROGER ALEXANDER, arriba identificado, todo conforme a la sentencias antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
De la causa se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 21 del expediente. Por otro lado, este Tribunal NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, EN RAZÓN A QUE LA APODERADA JUDICIAL EN NOMBRE DE SU REPRESENTADA, CIUDADANA MÉNDEZ ESCOBAR BENITA RUSMIRA, ARRIBA IDENTIFICADA, MANIFESTÓ QUE LA MISMA NO ADQUIRIÓ BIENES DE VALOR SUSCEPTIBLES DE LIQUIDACIÓN JUNTO AL DEMANDADO DE AUTOS, CIUDADANO JIMÉNEZ PETIT ROGER ALEXANDER, ARRIBA IDENTIFICADO, TAL Y COMO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por la abogada BRAVO OCHOA KARIANNYS GABRIELA, inscrita en el Inpreabogado el N° 280.938, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MÉNDEZ ESCOBAR BENITA RUSMIRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.482.940, domiciliada en el sector Monte de Oro, calle Principal de Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, contra el ciudadano JIMÉNEZ PETIT ROGER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.907.586, domiciliado en urbanización Nelson Suarez Montiel, calle 2, sector Savallo 2, casa N° 60, Municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos MÉNDEZ ESCOBAR BENITA RUSMIRA y JIMÉNEZ PETIT ROGER ALEXANDER, ya identificados, en fecha ocho (8) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), según consta en el acta de matrimonio N° 88, inserta en los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexa al libelo de demanda, y que corre inserta en los folios 8 y 9, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.