REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de marzo de 2025
Años: 214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.134-25.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 20.467.837, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, con calle 11, edificio López Ortega, planta baja, oficina N° 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMPAIO DA SILVA GRISELDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.592.984.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano DURAND MORENO JONELL GABRIEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 23.574.821, domiciliado en el local comercial distinguido con el N° 01, constituido por una panadería, identificada con la denominación COMERCIALIZADORA CASA BLANCA, ubicado en la carretera Panamericana, vía Marín – San Felipe, edificio Casa Blanca, sector La Cuchilla, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE- LOCAL COMERCIAL (TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL - INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 20.467.837, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, con calle 11, edificio López Ortega, planta baja, oficina N° 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMPAIO DA SILVA GRISELDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.592.984, contra el ciudadano DURAND MORENO JONELL GABRIEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 23.574.821, domiciliado en el local comercial distinguido con el N° 01, constituido por una panadería, identificada con la denominación COMERCIALIZADORA CASA BLANCA, ubicado en la carretera Panamericana, vía Marín – San Felipe, edificio Casa Blanca, sector La Cuchilla, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Se recibe la presente demanda, por distribución en este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dándosele admisión por auto en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la misma oportunidad se ordenó la comparecencia mediante boleta de citación al demandado de autos, ciudadano DURAND MORENO JONELL GABRIEL DE JESÚS, arriba ampliamente identificado, tal y como consta del folio 35 al 37 de la causa, se efectuó corrección de foliatura en la misma admisión de demanda, consta al folio 38 del expediente. Cursa del folio 39 al 43, y sus vueltos del expediente, escrito de transacción extrajudicial, suscrito y presentado por las partes del proceso, abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMPAIO DA SILVA GRISELDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.592.984 y el demandado de autos ciudadano DURAND MORENO JONELL GABRIEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 23.574.821, debidamente asistido por el abogado ESTÉVEZ PEDRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 90.016, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo fue presentado por las partes litigantes, con la finalidad de dar por terminadas todas sus diferencias y desavenencias, extinguir el contrato de arrendamiento suscrito, y la relación arrendaticia, poner fin a la presente causa, la suspensión de la causa en estado de ejecución, entre otros, y la cual se regirá por las cláusulas que establecieron a tal fin, en el escrito de transacción extrajudicial presentado, cursante como se dijo arriba, del folio 39 al 43, y sus vueltos, del expediente, de fecha 25/2/2025.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo, es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez (a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así, que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. En este orden de ideas, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Al respecto establece el doctrinario A. Rengel Romberg, que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
El artículo 1.713 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”, (Cursivas y negrillas del Tribunal). Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí, que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En tal sentido el artículo 1.714 del Código Civil, señala lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, (Cursivas y negrillas del Tribunal). Del artículo ante citado, se evidencia que la intención del legislador, al establecer como medio alternativo de resolución de conflictos, la transacción, ocurre para que las partes que conforman la litis pendencia deben tener facultad expresa para dicho acto, tomando en cuenta la capacidad procesal.
Ahora bien, del acuerdo transaccional suscrito entre las partes del proceso, se observa que la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMPAIO DA SILVA GRISELDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.592.984, y el demandado de autos ciudadano DURAND MORENO JONELL GABRIEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 23.574.821, debidamente asistido por el abogado ESTÉVEZ PEDRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 90.016; expresaron de forma clara y precisa su voluntad de transigir en la presente causa, señalando a tal efecto reciprocas concesiones que cumplir, y ponerle fin al juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia; en tal sentido, corresponde a esta juzgadora, determinar si los firmantes tienen capacidad o legitimación procesal para realizar la transacción extrajudicial formulada en la presente causa, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), cursante del folio 39 al 43 y sus vueltos de la causa.
En tal sentido, observa quien decide, la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMPAIO DA SILVA GRISELDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.592.984 de la presente causa, se estipulan las facultades siguientes (textual):
“…Confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a los Abogados en ejercicio RICHARD APOLONIO APONTE, JOSE GILBERTO MARTINEZ, ERIKA ELOISA MARIN y LUIS PIÑA quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.079.160, V-7.585.802, V-20.467.837 y V-13.619.200 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 171.105, 138.615, 209.947, y 118.989 todos de este domicilio, para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos extrajudiciales o judiciales que se me presenten o sea parte, bien como demandante, demandada o tercero, por ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía del Ministerio Público y demás Órganos Auxiliares de la Administración de Justicia, así como ante los Órganos del Poder Público Municipal, Estadal o Nacional y, demás Entes Descentralizados de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los prenombrados abogados quedan ampliamente facultados para demandar y contestar demandas, promover y contestar cuestiones previas, proponer y contestar reconvenciones, darse por citados y notificados en mi nombre y representación, intentar y/o seguir juicios comenzados en todas sus instancias, grados e incidencias, promover y evacuar pruebas, ejercer Recursos Ordinarios y Extraordinarios y/o de Casación, convenir en la demanda, desistir, transigir extrajudicial o judicialmente, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, disponer de derecho en litigio…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se infiere claramente que la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMPAIO DA SILVA GRISELDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.592.984, actuó en la transacción extrajudicial suscrita y presentada por ella y las demás partes litigantes en el proceso, debidamente facultada, es decir, posee la capacidad de disposición necesaria para transigir, a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil, en virtud a las facultades allí establecidas, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ella pues tiene la facultad conferida por su mandante en poder debidamente otorgado, y ASI SE DECIDE.
También se observa, de la revisión de la referida transacción extrajudicial, que la parte demandada de autos ciudadano DURAND MORENO JONELL GABRIEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 23.574.821, debidamente asistido por el abogado ESTÉVEZ PEDRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 90.016, expuso de manera conjunta con la contraparte, lo siguiente (de forma textual): “…Por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones, en nuestros caracteres de PARTE DEMANDANTE y PARTE DEMANDADA, procediendo de mutuo acuerdo y consentimiento, convenimos que con la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, damos por terminadas todas nuestras diferencias y desavenencias,…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal). De lo cual, infiere quien acá decide que el ciudadano DURAND MORENO JONELL GABRIEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 23.574.821, actuó en la transacción extrajudicial efectuada, debidamente asistido por el abogado ESTÉVEZ PEDRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 90.016, en su carácter de demandado de autos, y posee la capacidad de disposición necesaria para transigir a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil, en virtud a las facultades allí establecidas, en definitiva es quien resulto ser demandado en la presente causa y se encuentra a derecho, y ASI SE DECIDE. Este Tribunal declara la procedencia de la transacción extrajudicial traída a los autos, por las partes del proceso, es decir, la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMPAIO DA SILVA GRISELDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.592.984, y el demandado de autos ciudadano DURAND MORENO JONELL GABRIEL DE JESÚS, arriba ampliamente identificados, y con su carácter ya ampliamente acreditados en autos, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), cursante del folio 39 al 43, y sus vuelto de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, suscrita y presentada por las partes del proceso, abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMPAIO DA SILVA GRISELDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.592.984, y el demandado ciudadano DURAND MORENO JONELL GABRIEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 23.574.821, debidamente asistido por el abogado ESTÉVEZ PEDRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 90.016, y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, suscrita y presentada por las partes en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), cursante del folio 39 al 43 y sus vueltos de la causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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