REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Marzo de 2025
Años 214° y 166°


EXPEDIENTE
N° 1402

PARTE DEMANDANTE Ciudadano RICARDO ALFREDO HIDALGO MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.714, domiciliado en Urbanización El Paraíso, Calle N° 01, Casa N° 01, Caserío Jaime, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, actuando en representación ENDERSON DANIEL VARGAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-27.994.083.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. Miguel Arturo Vergara Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.433.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARILUZ FARRAUTO GIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.715 y domiciliada en el Sector Vista Alegre, Avenida Principal, Casa N° S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano RICARDO ALFREDO HIDALGO MACHADO, quien actúa en representación ENDERSON DANIEL VARGAS TERÁN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Arturo Vergara Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.433, contra la ciudadana MARILUZ FARRAUTO GIMÉNEZ, antes identificada.
En fecha 03 de Febrero del 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 06 de Febrero del 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1402.
En fecha 18 de Febrero del 2025, se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 21 de Febrero del 2025, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual la ciudadana MARILUZ FARRAUTO GIMÉNEZ, asistida de abogado, expone: “acudo ante su competente autoridad, asistido por el Abogado en ejercicio FELIX MÁRQUEZ ARIAS,, titular de la cédula de Identidad N° V.12.082.631, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 267.907; teléfono de contacto y WhatsApp: 0412-5927207; correo: marquez.felix@gmail.com; a los fines de darme por Citado ante la causa que riela en el expediente arriba mencionado, así mismo ciudadana Juez, a los fines legales Declaro como cierto lo requerido en la pretensión de la presente causa, así mismo reconozco que es mi firma y huellas dactilares que están plasmadas en el documento promovido como la prueba "A", en calidad de cecionante. En el mismo orden decido, renunciar a los lapsos procesales correspondiente de este proceso, a los fines de dar celeridad al mismo; ratificando y reconociendo que es cierto el contenido y son mis firma y la huellas dactilares estampadas en el documento objeto de la demanda”…(SIC). Por otra parte, en esta misma fecha, comparece la Alguacil Accidental de este Tribunal, quien consignó boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar a la ciudadana MARILUZ FARRAUTO GIMÉNEZ en virtud de que la misma se dio por citada y renuncio al lapso de comparecencia.
En fecha 26 de Febrero del 2025, visto el escrito presentado por la ciudadana MARILUZ FARRAUTO GIMÉNEZ, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana MARILUZ FARRAUTO GIMÉNEZ, reconoció el contenido y firma del instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO ALFREDO HIDALGO MACHADO, quien actúa en representación del ciudadano ENDERSON DANIEL VARGAS TERÁN, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana MARILUZ FARRAUTO GIMÉNEZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos RICARDO ALFREDO HIDALGO MACHADO, en su carácter de cecionante y quien actúa en representación ENDERSON DANIEL VARGAS TERÁN, y la ciudadana MARILUZ FARRAUTO GIMÉNEZ, en su carácter de cesionaria, cursante al folio ocho (08) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Yo, MARILUZ FARRAUTO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.986.715, teléfono: +58 412-6202383, correo electrónico: farrautovalentina@gmail.com, de este domicilio, en mi condición de adjudicataria, por medio del presente instrumento jurídico de acción privada, basada en el Principio de la Buena fe, Doy en CESION DE DERECHOS, UN (1) INMUEBLE de habitación familiar al Ciudadano: ENDERSON DANIEL VARGAS TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° V-27.994.083, quien será representado en este acto por el Ciudadano RICARDO ALFREDO HIDALGO MACHADO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.264.714. El referido INMUEBLE, Constituido en una vivienda unifamiliar, que me pertenece por derechos derivados, que se evidencia en RECIBO DE PAGO, emitido por el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, Coordinación de Finanzas, Sección de Caja, signado con el N° 0000023871; de fecha: 11/02/2020; EXPEDIENTE: 03-P001/09; PROGRAMA: VIVIENDAS ORDINARIAS, que acreditó el pago total del valor del inmueble, así mismo la destacó como instrumento probatorio la constancia de adjudicación debidamente emitida, sellada y firmada por la representación de la Asociación Civil "EL PARAÍSO", con el Registro de Identificación Fiscal Nº J-30953697-1, con fecha 25 de Noviembre del 2.008, firmada por el ciudadano JUAN JOSÉ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.372.935, en su condición de Presidente del responsable del Plan Habitacional. El mencionado inmueble se encuentra construido sobre terreno propiedad de la Municipalidad específicamente en la URBANIZACIÓN EL PARAÍSO, CALLE N° 01 CASA Nº 01, CASERIO JAIME, MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, con una superficie de: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), con un área de construcción de: SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (69,16 M2), aproximadamente dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle N° 01, que es su frente; SUR: Con casa y solar que fue de la Sra. Kiara Pérez, que es su fondo; ESTE: Con casa y solar de la Sra. Francis Blanco y OESTE: Con Calle de Servicio y carretera Panamericana. La presente cesión se estima para efecto de registro por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (204.744,00 Bs) TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (3.800 $). En tal sentido autorizo en este acto a la cesionaria, para que pueda representarme o hacerme representar, ante cualquier organismo o instituciones pública y/o privadas en asunto referente a la citada vivienda, teniendo la cualidades de solicitar, tramitar, retirar cualquier documento que se requiera para la consolidación de venta, traspaso, teniendo poder de representación de mi persona pleno para la consecución de este tramite. Y yo, RICARDO ALFREDO HIDALGO MACHADO, ya identificado, declaro: que acepto en su totalidad la presente cesión en los términos y condiciones expuestas. En la Ciudad de Cocorote del Estado Yaracuy catorce (14) de enero (01) del año Dos mil veinticinco (2.025). Es todo leyeron y firman conforme.-”(Sic)…
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA








Exp.1402/NJH/MM