República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Jueves, Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025).
AÑOS: 214º y 166º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: Ciudadana: MARÍA TERESA LÓPEZ MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.118.998, en su condición de presidenta de la instancia de administración de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR R.L., domiciliada en la Urbanización nuestra Señora del Rosario, Sector el Samán, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0412-1678868, y su correo electrónico mariateresalopezmontilla@gmail.com.

DEMANDADO: Ciudadano: ROBERTO JOSÉ VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.788.497, en su condición de Socio y contralor de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR R.L., domiciliado en la Urbanización La Morenera, Avenida Los Mangos, con carrera 5, casa 207-, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0412-5275152, y su correo electrónico rjosevillanueva 0706@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
DEMANDANTE: Ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 305.452, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0424-5024020, y su correo electrónico: abgchirinosjoseproducciones@gmail.com.

EXPEDIENTE NÚMERO: 315/25

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

MATERIA: CIVIL.

Recibida en este Tribunal por distribución en fecha 19 de Marzo de 2025, expediente, por declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de demanda de Rendición de Cuentas, presentada por la ciudadana MARÍA TERESA LÓPEZ MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.118.998, en su condición de presidenta de la instancia de administración de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR R.L., domiciliada en la Urbanización nuestra Señora del Rosario, Sector el Samán, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0412-1678868, y su correo electrónico mariateresalopezmontilla@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.272.554, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 305.452, domiciliado en la Carrera 16, entre calles 24 y 25, piso 6, Oficina Nº 6-2, Edificio Centro Cívico Profesional , Municipio Iribarren, del Estado Lara, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0424-5024020, y su correo electrónico: abgchirinosjoseproducciones@gmail.com; en fecha 20 de Marzo de 2025, se le dio entrada y se registro en el Libro respectivo bajo el N°315/25, la cual demanda al ciudadano ROBERTO JOSÉ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.788.497, domiciliado en la Urbanización La Morenera, Avenida Los Mangos, con Carrera 5, casa Nº 207-, Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0412-5275152, y su correo electrónico: rjosevillanueva0706@gmail.com, en su condición de contralor de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR R.L., para que rinda y presente las cuentas relativas a todas las operaciones que han realizado al frente y dirigiendo la citada cooperativa, durante los periodos: mes de abril año 2010, hasta el mes de Diciembre del año 2024, mediante la cual se solicita la rendición de cuenta, a raíz de lo que solicita la accionante……, y Fundamenta la presente acción en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.093, 1.692, 1.693, 1,694, del Código Civil, y en el 29 del Código de Procedimiento Civil y 6, Literal “D” de los Estatutos de la Cooperativa.- este juzgador para proveer observa: este Tribunal se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y en la Disposiciones Transitorias: Nº Cuarta: Del Decreto Con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas , de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil uno (2001). Referida a “Los Tribunales Competentes”: en la cual establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este sentenciador se encuentra en la obligación legal de revisar las condiciones y requisitos de admisibilidad de la presente demanda, para lo cual pasa a hacerse el siguiente análisis:
Del libelo de la demanda se observa que la Ciudadana MARÍA TERESA LÓPEZ MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.118.998, no presentó acta de asamblea donde la denunciante debe cumplir con lo establecido en su artículo, 98 del Decreto Con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su numeral 5, así como también exige rendición de cuentas a la Asociación de Cooperativa ALCYMOTOR R.L., en este sentido es preciso señalar que de acuerdo a principios doctrinarios y jurisprudenciales, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez puede aun de oficio verificar y pronunciarse con respecto a la calidad de las partes para ejercer la respectiva acción. Así las cosas, se advierte lo siguiente: En este estado es preciso destacar que en el caso sub-judice se está demandando a una Asociación de Cooperativa, y que las Cooperativas, son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y de derecho de la economía social y participativa, de carácter autónomo y que legalmente constituidas adquieren personalidad jurídica.
En este caso es preciso señalar, que es pacífica y reiterada la jurisprudencia, al considerar que la legitimación o cualidad activa para solicitar rendición de cuentas en el caso de sociedades mercantiles corresponde a la asamblea y no a los socios, destacando entre otras las siguientes sentencias, a saber:
Sentencia Nº 00883 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2008, Expediente Nº AA20-C-2008-000307:
…”De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para exigir la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponde exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevará a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición de cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil , previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto se estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión….”.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda, Para quien aquí juzga, dicho criterio se hace extensivo a las asociaciones cooperativas, ya que estas asociaciones son personas jurídicas al igual que las sociedades mercantiles, la instancia de administración ejerce la administración de la cooperativa por mandato que le otorga la asamblea o reunión general de asociados, al igual que en las sociedades mercantiles la junta directiva actúa por mandato de la asamblea de accionistas y permite que los asociados vistos individualmente demanden rendición de cuentas a la instancia de administración de la cooperativa, puede derivar en una multiplicidad de procesos con el mismo objeto, en Gracias a que cada asociado puede intentar su acción individualmente, lo que puede generar decisiones contradictorias.
Señala el criterio antes expuesto, que la instancia de administración rinde cuentas al vencimiento de cada ejercicio económico, no a cada socio individualmente, sino a la asamblea o reunión general.
En consecuencia, al constatar que la demandante en la presente acción ejerce la misma a título particular, aun cuando alega que forma parte de la Asociación de Cooperativa demandada, y en tal sentido resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar de oficio la falta de cualidad activa de la Ciudadana MARÍA TERESA LÓPEZ MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.118.998, para ejercer la presente acción; y por consiguiente la misma debe ser declarada Inadmisible, tal como quedará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-


DISPOSITIVA:

Con sujeción a lo antes expuesto, y en atención a las normativas, doctrinas y jurisprudencias arriba citadas, es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a los ordinales 5º y 6º de los artículos 340, 341 y 673 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente DECLARA: INADMISIBLE, la demanda que por Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana: MARÍA TERESA LÓPEZ MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.118.998, contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.788.497,.- No hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JuzgadoSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Pablo, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT

ERWM/vap
EXP. N°315/25